REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y

ABOGADO: ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.807
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, mayores de edad, solteros, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.259, solicitaron la INSERCION DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO. Alegan los solicitantes en su escrito, que son hijos de los ciudadanos: GISELA MARIA MAYA PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.570.270 y de EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.570.840, y que nacieron en el Policlínico Valencia, en fechas 24 de Septiembre de 1.982 y 27 de octubre de 1.983, respectivamente.
Admitida la solicitud el día 16 de Enero del 2004, se ofició a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, a fin de que informara, si dichos ciudadanos se encuentran registrados como de nacionalidad extranjera. Se libró oficio y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, se recibió oficio bajo el número RIIE-1-0501-7421 con la información solicitada a la DIEX, donde se indica al Tribunal que los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA no aparecen registrados.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada en fecha 25 de Noviembre de 2004.
Por diligencia de fecha 20 de Enero del 2.005, los solicitantes otorgaron Poder apud
Por diligencia de fecha 14 de Febrero del 2.005, la Apoderada Judicial de los solicitantes requiere se expida Cartel Único de Publicación, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 28 de Febrero de 2005, ordena el emplazamiento de todas aquellas personas que sientan afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal el Décimo día a la consignación en autos del Cartel a hacer la respectiva oposición en el lapso establecido por la ley.
En fecha 10 de Marzo del 2.005, la Apoderada Judicial de los solicitantes, consigna ejemplar del cuerpo “B” del Diario El Carabobeño de fecha 04 de Marzo, donde aparece publicado El Cartel librado en fecha 28 de Febrero del presente año.
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2.005, se ordena agregar a los autos el referido Cartel.
Por escrito de fecha 02 de Mayo de 2005, la Abogada ZUNILDE C. DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, y en fecha 11 de Mayo del 2.005, se acordó agregar a los autos el referido escrito.
Cumplidos los Requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Los solicitantes ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, asistidos de abogada, alegan en su escrito lo siguiente: Que el ciudadano EDER JOSE GRIMALDI MAYA, nació el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año de Mil Novecientos ochenta y dos (1.982), en el Policlínico Valencia Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en ficha de nacimiento que anexa marcada con la letra “A”, siendo hijo de los ciudadanos GISELA MARIA MAYA PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.570.270 y de EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.570.849, consignado copias fotostáticas de sus respectivas cedulas de identidad marcadas con la letra “B”. Que no ha sido presentado según se evidencia de constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña y de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, las cuales acompaña marcadas “C” y “D”, y acompaña marcado con la letra “E” constancia de Residencia, emanada de la Asociación de Vecinos “TODOS UNIDOS” del sector 06 de la Urbanización La Isabelica, de Valencia, Estado Carabobo. Que el ciudadano JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, nació el día 27 de Octubre del año de mil novecientos ochenta y tres (1.983) en el Policlínico Valencia, tal como se evidencia de la ficha de nacimiento que anexa con la letra marcada “F”, siendo hijo de los ciudadanos GISELA MARIA MAYA PIETRI y de EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, ya identificados suficientemente en autos, igualmente acompaña el escrito de las constancias de no presentación emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña y de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, marcadas con las letras “F1” y “F2”, y acompaña marcado con la letra “F3” constancia de residencia, emanada de la Asociación de vecinos “TODOS UNIDOS” del sector 06 de la Urbanización La Isabelica, de Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA.
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las siguientes documentales:
1.- Constancia de no presentación emanada de la Oficina de Registro Civil (Parroquia Miguel Peña y Parroquia Rafael Urdaneta) de el ciudadano EDER JOSE GRIMALDI MAYA, que corren insertas en los folios 06 y 07. 2.- Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Isabelica del domicilio del ciudadano EDER JOSE GRIMALDY MAYA. 3.) Constancia de no presentación emanada de la Oficina de Registro Civil (Parroquia Miguel Peña y de la Parroquia Rafael Urdaneta) Municipio Valencia del ciudadano JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, contenida en los folio 10 y 11 respectivamente. 4.) Carta de Asociación de Vecinos de la Urbanización la Isabelica del ciudadano JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, contenida en el folio 12. 5.) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ÁLVAREZ R. RICHARD, DUN de A. ELIZABETH Y PEÑA C, JAZMÍN B, GÓMEZ M. GABRIELA A, y RAMÓN O. TIVAIRE, que por su testimonio expreso puedan dar fe de la relación de padres e hijos que existe entre los ciudadanos solicitantes (sus representados) EDER JOSE Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, y sus padres ciudadanos EDUARDO GRIMALDI CASTILLO Y GISELA MARÍA MAYA PIETRI, contenidos en el folio (13). 6.) Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y extranjería, Caracas de fecha 05 de Mayo del año 2004, bajo el número de oficio R.H.E – 05001-74, contenida en el folio 19.7.) Cartel único de citación de fecha 04 de Marzo del año 2005, del Diario “El Carabobeño”.8.) Declaración Jurada de los ciudadanos GISELA MARÍA MAYA PIETRI Y EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, realizados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio autónomo Valencia. Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre del año 2004.9.) Constancia del Policlínico Valencia C.A, del Policlínico Valencia, C.A, del Registro de Nacimiento de los ciudadanos EDER JOSE Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, y la constancia donde se le hacer la solicitud a la Dra. MAGALY ROMERO (Directo Médico), de buscar en archivo de la clínica en cuestión los datos de nacimientos de los mencionados ciudadanos.
-Promovió como testigos a los ciudadanos: ÁLVAREZ R. RICHARD, DUN DE A. ELIZABETH Y PEÑA C, JAZMÍN B, GÓMEZ M. GABRIELA A, y RAMÓN O. TIVAIRE que por su testimonio expreso puedan dar fe de la relación de padres e hijos que existe entre los ciudadanos solicitantes (sus representados) EDER JOSE Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, y sus padres ciudadanos EDUARDO GRIMALDI CASTILLO Y GISELA MARÍA MAYA PIETRI.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas las mismas arrojaron la siguiente información: La ciudadana ELIZABETH DE ALVAREZ DUM, supra identificada, fue interrogada en la en la primera pregunta de la manera siguiente: Primera P. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA y si en la misma forma sabe y le consta que son hermanos?. Respondió: Si los conozco y me consta que son hermanos. Segundo P. Diga el testigo si sabe y le consta que GISELA MARÍA MAYA PIETRI es su y EDUARDO GRIMALDI CASTILLO es su padre?. Respondió: Si me consta. Tercera P. Diga el testigo, si igualmente puede asegurar a este Tribunal, que además de constarle el hecho el hecho de los nacimientos en fechas diferentes, sabe y le consta que se formaron y se desarrollaron junto a sus padres y asimismo han sido reconocidos, por todos los que los conocen desde sus nacimientos que gozan indudablemente de la posesión de estado? Respondió si. Igualmente fue interrogado la testigo: TIVAIRE COROMOTO RAMONI OLLARVE, Primera P. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA y si en la misma forma sabe y le consta que son hermanos?. Respondió: Si los conozco y me consta que son hermanos. Segundo P. Diga el testigo si sabe y le consta que GISELA MARÍA MAYA PIETRI es su y EDUARDO GRIMALDI CASTILLO es su padre? Respondió: Si me consta. Tercera P. Diga el testigo, si igualmente puede asegurar a este Tribunal, que además de constarle el hecho el hecho de los nacimientos en fechas diferentes, sabe y le consta que se formaron y se desarrollaron junto a sus padres, y asimismo han sido reconocidos, por todos los que los conocen desde sus nacimientos en el goce indudable de la posesión de estado? Respondió si me consta.
A hora bien, respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: En primer lugar: Se busca con esta probanza fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de quien rinde el testimonio. En segundo lugar, establecemos que, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas que enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, son ilegales, lo cual impide que el testigo de razón fundada de sus dichos.
En el caso sub lite, la promovente de los testigos en cada caso, puntualizó el hecho a demostrarse en cada pregunta, cercenándole a los testigos la posibilidad de que motivaran su respuesta, en este sentido los referidos testigos al ser interrogado específicamente en la TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente puede asegurar a este Tribunal, que además de constarle el hecho el hecho de los nacimientos en fechas diferentes, sabe y le consta que se formaron y se desarrollaron junto a sus padres, y asimismo han sido reconocidos, por todos los que los conocen desde sus nacimientos en el goce indudable de la posesión de estado? Contestaron: Si me consta. Por manera que un testimonio así rendido no merece fé, pues desconoce esta Sentenciadora si realmente estos testigos conocen los hechos, toda vez que las preguntas contienen en sí mismas las respuestas; y no dieron razón fundada de sus dichos, en consecuencia no les acuerda valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los testigos: PEÑA C, JAZMÍN B, GÓMEZ M. GABRIELA A, y RAMÓN O. TIVAIRE; el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones.
Ahora bien, ésta Sentenciadora, observa que del oficio N° RIIE-1-05017421, expedido de la Dirección General de Identificación y extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, insertos en los autos, consta que los ciudadanos: GRIMALDI MAYA JUAN EDUARDO Y GRIMALDI MAYA EDER JOSE, no aparecen registrados en los archivos de esa Dirección, el mencionado documento, es adminiculado con otras pruebas documentales consignadas en los autos, como lo son 1.- Constancia de no presentación emanada de la Oficina de Registro Civil (Parroquia Miguel Peña y Parroquia Rafael Urdaneta) de el ciudadano EDER JOSE GRIMALDI MAYA, 2.- Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Isabelica del domicilio del ciudadano EDER JOSE GRIMALDY MAYA. 3.) Constancia de no presentación emanada de la Oficina de Registro Civil (Parroquia Miguel Peña y de la Parroquia Rafael Urdaneta) Municipio Valencia del ciudadano JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, 4.) Carta de Asociación de Vecinos de la Urbanización la Isabelica del ciudadano JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, contenida en el folio 12. 6.) Cartel único de citación de fecha 04 de Marzo del año 2005, del Diario “El Carabobeño”.7.) Declaración Jurada de los ciudadanos GISELA MARÍA MAYA PIETRI Y EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, realizados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio autónomo Valencia. Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre del año 2004. 9.) Constancia del Policlínico Valencia C.A, del Policlínico Valencia, C.A, del Registro de Nacimiento de los ciudadanos EDER JOSE Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, y la constancia donde se le hacer la solicitud a la Dra. MAGALY ROMERO (Directo Médico), de buscar en archivo de la clínica en cuestión los datos de nacimientos de los mencionados ciudadanos. Las referidas probanzas, por estar constituidas por documentos Públicos Administrativos y Privados, se les acuerdan todo el valor probatorio que de ellos emerge, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De lo expuesto se demuestra que efectivamente las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI , no se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de las Parroquias MIGUEL PEÑA Y RAFAEL URDANETA, por lo que, en consecuencia se ordena a los Jefes de las Oficinas de Registro Civil, de las Parroquias MIGUEL PEÑA Y RAFAEL URDANETA Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertar la misma en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil, Venezolano; en virtud de la cual, la Acción propuesta por los ciudadanos: EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, es Procedente Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INSERCIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, solicitadas por los ciudadanos: EDER JOSE GRIMALDI MAYA Y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, a traves de su Apoderada Judicial ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTÍNEZ, y en consecuencia, Ordena que se envíe copia de esta Sentencia a los Jefe de las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Miguel Peña y Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos EDER JOSE GRIMALDI MAYA y JUAN EDUARDO GRIMALDI MAYA, quienes son venezolanos y nacieron el 24 de Septiembre de 1982, el primero y el segundo el 27 de Octubre de 1983 el segundo, ambos en el Policlínico Valencia Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, siendo hijo de los ciudadanos GISELA MARÍA MAYA PIETRO Y EDUARDO GRIMALDI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.270 y V-2.570.840, ambos de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR



En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA ANGULO AGUILAR