REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO
ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO
DEMANDADO: CONSORCIO TECNOLOGICO PARA LA INFORMATICA, S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 51.174
En fecha 09 de Marzo de 2.005, el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 53, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO TECNOLÓGICO PARA LA INFORMATICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 13, Tomo 3-B, representada por su Presidente ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.939.928, de este domicilio.
Por escrito de fecha Doce (12) de Julio de 2.005, el ciudadano ANIBAL GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.939.928, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Comercio CONSORCIO TECNOLÓGICO PARA LA INFORMATICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1986, bajo el N° 13, Tomo 3-B, parte demandada en el presente proceso, asistido por los Abogados CARLOS ARTEAGA y JUAN EUDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.569.690 y V-4.257.044, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.963 y 54.698, en su orden, presentó TRANSACCIÓN al Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 53, para ponerle fin a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos establecidos en dicho escrito, la cual se dá por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Por su parte, el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil COMUNIDAD HERMANOS VOLONNINO RABASCO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 53, aceptó el ofrecimiento de pago en los términos siguientes: “En nombre de mi mandante acepto, todos los planteamiento que me ha formulado la empresa Consorcio Tecnológico Para la Informática e igualmente, recibo el cheque que se me hace entrega en este acto”, manifestando así su aprobación a la TRANSACCIÓN presentada.
Examinado el acto de Autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las partes expresamente lo solicitan en el referido escrito, el Tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:05 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR Expediente: 51.174
Labr.
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