GADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto de 2005.
195º y 146

DEMANDANTE: JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZAS
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, MARIA JOSEFA VILAR, EXTRUSIONES ALFORT, C.A. y JOSE LUIS CRUZ

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.411

En la oportunidad de la interposición del líbelo de Demanda la parte actora JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.584.468, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.533, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de socio y propietario del cincuenta por cinto (50%) del capital accionario y patrimonial, y también en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., solicitó Medidas Cautelares en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, tiene intentado en contra de los Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA JOSEFA VILAR, EXTRUSIONES ALFORT, C.A., Y JOSÉ LUÍS CRUZ; esta Sentenciadora ordenó aperturar El Cuaderno de Medidas, y procede ante la insistencia del Actor a pronunciarse sobre el pedimento Cautelar previa revisión con criterio de verosimilitud de las pruebas aportadas de la siguiente manera: Deviene de la trajinada norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas; en este sentido, ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las Providencias Cautelares genéricas, como para las innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo en referencia; así como también, el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al perículum in mora, se ha establecido pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, ya sea por la tardanza, o la inminencia; o la actuación o hechos del demandado tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dejando ilusoria la pretensión con la imposibilidad de ejecución del fallo.
En el Caso de marras se trata de un Juicio Por Fraude Procesal donde se denuncian como fraudulentas las actuaciones del Presidente de la Empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en colusión con dos Abogados de este foro jurídico, a los que identifica y demanda formalmente. Alega que desde hace mucho tiempo tiene graves diferencias con el Presidente de la referida sociedad de comercio; unido a ello, el mencionado directivo, al haber fracasado en su interés de obtener la reelección en el cargo, hecho que esperaba para el mes de Diciembre, en un desesperado acto, procedió a insolventar la Empresa valiéndose de unas supuestas Letras de Cambio, sin sustrato, ni administrativo, ni contable ni fiscal, donde por una exagerada mil millonaria suma, sus abogados beneficiarios de las letras, procedieron a demandar, solicitando una medida cautelar de embargo preventivo de bienes, para luego culminar en un premeditado convenimiento, el cual ab initio se nota de imposible cumplimiento, lo que condujo a su posterior ejecución, todo a espaldas del Accionante de autos, habiendo convenido en que, para el caso de ejecución, el mismo se verificaría con la publicación de un único cartel de remate. Dicho juicio cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el exp Nº 17.583 y se encuentra en fase ejecución, con el cartel de remate ya publicado.
Así las cosas, nos encontramos en primer lugar, con que la parte actora, demostró su cualidad e interés, y con ello la Presunción del buen derecho, con las copias fotostática del Acta Constitutiva Estatutos Sociales EXTRUSIONES ALFORT, C.A., de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde acredita el carácter de socio igualitario de la referida sociedad de comercio, su carácter de Gerente General de la misma, el cual se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dicho instrumento le adminiculamos el expediente número 17.583 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del juicio por cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y sus resultas, donde se ha sustanciado un Procedimiento Especial Ejecutivo sin contradicción, donde mansamente la demandada se allana, no obstante estar en juego el propio destino de la sociedad y con ella un buen número de trabajadores que dependen de la actividad económica que en la misma se desarrolla.
En segundo lugar: Con relación al Perículum in Mora en el particular caso, queda evidenciado con la incorporación a los autos del supuesto convenimiento homologado, y la publicación del único cartel de remate convenido, todo lo cual, coloca a la Parte Actora en una situación jurídica difícil ante el inminente remate de los bienes de la empresa donde tiene comprometido su patrimonio en un cincuenta por ciento, unido a la situación de colapso económico en la que se colocaría a la sociedad de comercio en referencia, dado que su capital social es apenas de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs, 100.000.000,00 ) capital ínfimo con relación a la deuda creada ficticiamente por el Presidente de la Empresa, en detrimento de los derechos patrimoniales de su socio, de la familia trabajadora, a la que se causaría un gravamen de difícil reparación, pues se trata de un grupo de trabajadores que irían por consecuencia de los actos fraudulentos a enrostrar las filas de desempleados del país, agravando la situación ya existente; amen, de que la ejecución del fallo sería altamente dificultoso, toda vez que tiene que tiene que discurrir todo un largo proceso ordinario, para desmontar el andamiaje en colusión y dolo, prefabricado por la parte demandada.
En tercer lugar: Observa además, quien aquí decide, de las pruebas de autos que quien actuaba en representación de la Empresa, convino en que en caso de Ejecución del Convenimiento, el remate de los bienes se realizaría con la publicación de un sólo cartel de remate, que desde luego y no obstante que tal cláusula acordada es nula, el Tribunal de la Causa ordenó la publicación del “Sólo y Único Cartel de Remate”, en franca contravención con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, donde por imperativo de la norma, el acuerdo para la publicación de un sólo cartel de remate es posible “sólo durante la ejecución” no antes, como ocurrió en el presente caso, siempre y cuando no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión de los restantes carteles, que en este caso los hay, como son los trabajadores de la propia Empresa, sin descartar cuántos acreedores tenga la referida sociedad en sus relaciones comerciales; por manera que, este elemento, es otro que se añade al catálogo de los indicios graves emergentes de las actuaciones procesales realizadas, de los cuales se infiere una contravención grosera del derecho a la defensa; todo ello, conduce a concluir en un cálculo de probabilidades que se encuentran dados los presupuestos exigidos por el dispositivo del artículo 585 para la procedencia de las cautelares innominadas solicitadas; mas sin embargo no puede pasar por alto esta juzgadora en conformidad con las pruebas incorporadas que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución y, si bien es cierto que las cautelares solicitadas están dirigidas a enervar la Ejecutoria del Acto de Auto Composición Procesal, homologado por un Tribunal de mi mismo rango, ésta, la sentencia, goza de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada; y, quedó sentado por la Sala Constitucional en Sentencia emblemática del 04-08-200 caso Intana, C.A., que omissis… En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.) en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rachando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo…” ( fin de la cita). No duda esta Sentenciadora la existencia de una predicción de la citada sentencia, donde se plantean dos situaciones contrapuestas: Por una parte, la Seguridad Jurídica que garantiza la institución de la Cosa Juzgada; y por otra, la violación del orden público y las buenas costumbres potentizada en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo necesario para el Juez determinar cual principio impera; y siendo que de los hechos narrados y las pruebas aportadas se evidencia la urgencia por el estado en que se encuentra la causa, no duda quién aquí decide por resolver en base a la violación del Orden Público y las buenas costumbres, ya que de desmontarse el andamiaje que produjo un proceso con apariencia de legalidad, ello necesariamente concluiría en admitir la existencia de una Cosa Juzgada que arrastra las mismas características de apariencia; y desde luego, que también contradice el artículo 2° Constitucional donde el Estado se proclama como un estado de Justicia y Derecho, y no puede ser, que se trate de una Justicia falsa pues se estaría en franca contradicción con lo estatuido en la precitada norma, erigida como columna vertebral de nuestra Carta Magna. En virtud de lo cual encontrándose los Tribunales Ejecutores de Medidas en un rango inferior y diferente, hasta tanto se resuelva el presente juicio se invoca todo el peso del contenido del artículo 11 del Código de rito; por manera que, sin pretender prejuzgar ni eliminar la Cosa Juzgada que emerge de una ejecutoria, se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas a quién competa, abstenerse de rematar los Bienes Embargados Ejecutivamente y pertenecientes a la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., hasta tanto se resuelve ya sea por vía Ordinaria y/o Constitucional el problema de eminente orden público denunciado como Fraude Procesal contra la Administración de Justicia, patentizado en una sentencia Ejecutoriada y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 51.411