REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FREDDY DANILO BENITES y RUTH ZULEMA ESPINOZA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: IDALIA MAGALI RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.491
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.005, por los ciudadanos: FREDDY DANILO BENITES y RUTH ZULEMA ESPINOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.147.011 y V-10.100 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IDALIA MAGALI RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.353 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de marzo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de junio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de Julio de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY DANILO BENITES y RUTH ZULEMA ESPINOZA PÉREZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de Marzo de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En….
la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:50 de
la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 49.491
Dec.-
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