REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ VENTURA y ROSA GRAZIA RUFO GIANNELLI.
ABOGADO SOLICITANTE: ROGER ALEMÁN VICIERRA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.298
Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2.005, por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ VENTURA y ROSA GRAZIA RUFO GIANNELLI , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.093.806 y V-9.826.443 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROGER ALEMÁN VICIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.116 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitante haber contraído matrimonio en fecha 28 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que viven separados de hecho desde el mes de Agosto de 1.999; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de abril de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de julio de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.005, 4l Juez Provisorio de este Tribunal por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ VENTURA y ROSA GRAZIA RUFO GIANNELLI, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 02:15 de la tarde.-
La Secretaria,
EXP.49.298
DEC.-
|