REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ÁLVARO JOSÉ DURAN QUINTERO y ERIKA YANETTE CRUZ ALAYA
ABOGADO ASISTENTE: NANCY BORGES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.406
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2.005, por los ciudadanos: ÁLVARO JOSÉ DURAN QUINTERO y ERIKA YANETTE CRUZ ALAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.925.773 y V-13.862.166 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NANCY BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.499 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 02 de marzo de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 15 de abril de 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Junio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de Julio de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Juez Provisorio de este Tribunal por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal y habiendo transcurrido el lapso anteriormente indicado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ÁLVARO JOSÉ DURÁN QUINTERO y ERIKA YANETTE CRUZ ALAYA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 02 de marzo de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) día del mes de agosto de Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:15 de la tarde.-
La Secretaria,
49.406
DEC.-
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