JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 03 de agosto de 2005
195° y 146°

Vista la demanda de indemnización por daños y perjurios interpuesta por la ciudadana YOLANDA SANTAMARÍA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.696.257, actuando en carácter de Vicepresidente de la EMPRESA MEMORIAS GRAFICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrero de 1.999, bajo el N° 59, tomo 11-A, asistida por la abogada LEZAIDA PEREIRA MENA, titular de la cédula de identidad N° 5.746.106, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.203, contra el ciudadano STEFANO PACE BELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.271, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que el 03 de enero de 2005, en horas de la noche, ocurrió un siniestro en la sede de la Empresa Memorias Graficas, C.A., situada en la urbanización La Esmeralda, Centro Comercial Lomas de La Esmeralda, local 2-40, modulo II, del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por una rotura de tubería de aguas blancas en local N° 3-3, ubicado en el modulo II, nivel III, planta alta del centro comercial supra identificado.
2. Que el 04 de enero de 2005, la demandante fue notificada de lo sucedido la noche anterior, el cual procedió a la fiscalización de su empresa cuyo objeto es la papelería en general, centro de copiado y todo lo relacionado, por lo tanto resultaron dañados equipos tales como: Fotocopiadora, encuadernadora, Fax, escáner, caja registradora, plastificadota, aire acondicionado, computadora, dos (02) impresoras, material de papelería, cuadernos, libretas, el techo del local se desprendió resultando dañados los equipos de luces de emergencia, un (01) televisor, un (01) radio, ventilador de pared, paredes en general, la pintura del local resultó también dañada por el agua. El valor total de todos los daños asciende a la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00)
3. El actor pidió en la demanda: “…Solicito de conformidad con el artículo 585, en concordancia con lo pautado en el artículo 588 ordinal 3º, del vigente Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble aquí reclamado ubicado en el modulo II, nivel III, planta alta del centro comercial Centro Comercial Lomas de La Esmeralda, Municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual tiene de superficie aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts.) …”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por la solicitante, así como de la revisión del expediente, encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón al documento. El periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a los alegatos del solicitante de continuas ventas del inmueble
En atención a lo expuesto y de conformidad al articulo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, Considera esta Juzgadora llenos los extremos de ley exigidos para que proceda la medida solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el modulo II, nivel III, planta alta del centro comercial Centro Comercial Lomas de La Esmeralda, Municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual tiene de superficie aproximadamente CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la terraza, SUR: con el local N° 3-2, ESTE: con la galería principal y OESTE: con el pasillo interno. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio y déjese copia.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera