REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO LINEA FRATERNIDAD C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS OCTAVIO MACHADO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-2.753.352.
APODERADO JUDICIALES: ELBA MORENO y MILITZA MACHADO
INPREABOGADO: Nros. 78.471 y 99.747 respectivamente.
DEMANDADO: MARCOS CUEVAS
CEDULA DE IDENTIDAD: E-81.107.699
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO GIL
INPREABOGADO: Nro. 48.993.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL (TRANSITO) .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 18.712.
El 31 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente la del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y la del ordinal 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
El 13 de abril de 2004 las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la cuestión previa de defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.
Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:
“...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......”
(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)
En el caso de autos observa el Tribunal que la parte actora subsanó voluntariamente e indicó los daños y perjuicios.
Dice que por causa del accidente de transito ocurrido el 15 de noviembre de 2003 y debido a la conducta imprudente, negligente y culposa del ciudadano MARCOS CUERVO le causo a la unidad perteneciente a la sociedad de comercio “LINEA FRATERNIDAD”, C.A. una serie de daños: PARACHOQUE DELANTERO DOBLADO, BASES DE PARACHOQUE DELANTERO DOBLADAS, PARRILLA DAÑADA, FAROS PRINCIPALES DAÑADOS, FAROS DIRECCIONALES DAÑADOS, GUARDAFANGOS DELANTEROS DAÑADOS, CAPOT DAÑADO, MOTOR DESPLAZADO, SISTEMA ELÉCTRICO DAÑADO, MARCO FRONTAL DOBLADO, RADIADOR, PARAL DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, LATERAL IZQUIERDO LAMINAS DAÑADAS, TREN DELANTERO DAÑADO, TRANSMISIÓN DAÑADA, CASCO DESCUADRADO, salvo los daños ocultos.
Que los daños anteriormente indicados fueron calculados por un perito quien los determinó en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 10.650.173,oo).
En atención a lo expuesto encuentra esta Juzgadora que la petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el accionante está suficientemente explicada –conforme a la doctrina supra indicada que acoge este Tribunal- ya que tiene el demandado suficientes herramientas para asumir una posición respecto al reclamo indemnizatorio hecho por la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la cuestión prejudicial alegada dice el demandado que en el momento en que ocurrió el accidente de transito el ciudadano MARCO CUERVO VILLAMIZAR resultó lesionado y así lo declaró el funcionario de Transito encargado de levantar el accidente.
Que corre inserto por ante el Tribunal de control Séptimo Penal del Circuito judicial del estado Carabobo un expediente contentivo de lesiones culposas en accidente de transito signado bajo el Nº 28921-03, actuaciones estas remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 19 de noviembre de 2003.
Ahora bien, con el objeto de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial pidió al Tribual se oficiase a las dependencias referidas con el objeto de que se informen a este Juzgado al respecto..
Examinadas las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia por declaración del funcionario de transito que hubo un lesionado. Si bien el demandado no trajo a los autos pruebas de la existencia de la causa penal, no obstante la no contradicción del demandante da por admitida la cuestión de la prejudicialidad de conformidad con el artículo 351 del CPC. Así se decide.
Sobre esta cuestión previa en materia de tránsito la doctrina patria ha venido sosteniendo:
“…en el juicio ordinario, específicamente en el de transito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad. Por eso establece el articulo 868 in fine “paralizar en el juicio hasta que resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Se produce en ese momento ipso iure la suspensión de la causa. Y resuelta que sea la incidencia el juez, como un cometido de inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.”
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma y CON LUGAR la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la PARALIZACIÓN DEL PROCESO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejudem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
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