REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: NELSY SUSANA OCHOA LOYO.
APODERADA JUDICIAL: ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ.
INPREABOGADO: Nº 75.679.

DEMANDADO: JEAN CARLOS OCHOA MEJIAS.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-18..253.482.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JACINTO VÁZQUEZ.
INPREABOGADO: Nº 54.528.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: N° 18.996.


El 27 de abril de 2004 la ciudadana NELSY SUSANA OCHOA LOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.820.607, demandó al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.253.482 por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
El 04 de mayo de 2004 se le dio entrada a la referida demanda siendo admitida el 07 de junio de 2004, acto en el cual se emplazó al accionado para contestar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación.
El 10 de marzo de 2005 el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta que el 09/03/05 cito al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA MEJIAS parte accionada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ese ínterin de tiempo superó con creces el lapso legal de treinta días siguientes a la admisión de la demanda sin que el actor hiciera (dentro de esos treinta días) ninguna actuación dirigida a instar la citación del demandado. Por lo tanto, aun cuando, se realizaron actos procesales por ambas partes (como fueron la oposición y contradicción de cuestiones previas en fechas 25 de abril y 23 de mayo de 2005 respectivamente) es evidente que en la presente causa se produjo la perención breve de los treinta días prevista en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Dice la jurisprudencia:
“...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado .....de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia...” (Sentencia SCC 06/07/04. Ponente Carlos Oberto Velez).

La perención puede ser verificada por el Tribunal en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
La jurisprudencia sobre la materia ha dicho:
“....la perención se verifica de derecho , ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito....” (Sentencia SCC 19/05/88. Ponente Adán Febres Cordero).
“.....La perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal, por tanto, la expresión “se verificará de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia..” (Sentencia SCC 24/05/95. Ponente Alirio Abreu Burelli).

DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiocho días (28) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA