JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2005
195º y 146°

Ante la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Séptimo los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial de fecha 22 de junio de 2005, respecto a la demanda que por resolución de contrato de opción de venta presentó ante esa instancia la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ SORIA, titular de la cédula de identidad N° 81.633.318 asistida de abogado contra el ciudadano LUIS SANTIAGO PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.004.872 en donde señala que por ser el negocio por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) no le corresponde conocer dicha causa pues la cuantía de los Juzgado de Municipio es hasta CINCO MILLONES DE BOLIVARES; este Tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones en relación a la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
Ciertamente las partes celebraron una negociación (contrato de opción de venta de un vehículo) que fue pactada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), no obstante, la pretensión de la parte actora, es la resolución del referido contrato y la condenatoria al demandado a pagarle NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), mas los intereses moratorios (que no determina) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Ante esta pretensión, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo).
Consta de los términos de la demanda que presuntamente el demandado quedo a deberle a la actora la quincena del 30 de diciembre de 2003 y las quincenas correspondientes –dice- al mes de enero de 2003 (SIC) según lo pactado en el contrato de opción de venta. Señala también la actora que en esta última fecha el demandado le devolvió el vehículo objeto de venta .
De lo expuesto se desprende que la negociación por dieciocho millones de bolívares fue interrumpida por la devolución del vehículo, y por tal motivo la actora sólo reclama, aparentemente, el pago de las cuotas por el tiempo en que el vehículo estuvo efectivamente en poder del demandado, mas los intereses de mora y una cantidad que fijó por concepto de daños y perjuicios.
Ante lo expuesto y con fundamento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en materia de competencia por el valor de la demanda observa esta Juzgadora que la parte actora actuó conforme lo pauta el artículo 38 ejusdem pues ante la posibilidad de que el valor de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero, debe el demandante –como efectivamente lo hizo- estimar la demanda.
Por lo tanto, en criterio de esta Juzgadora habiendo sido valorada la demanda en TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000.oo), y no existiendo en autos impugnación a dicha estimación por el demandado es improcedente la estimación que en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) hizo -de oficio- el Juzgado Séptimo de Municipio, por lo tanto es IMPROCEDENTE su declinatoria de competencia. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción.
Ahora bien, dado que ante el supuesto planteado no existe la posibilidad de plantear de oficio la regulación de competencia, esta Juzgadora ordena remitir al Juzgado Séptimo de Municipios de esta circunscripción judicial el expediente a los efectos que siga conociendo de la causa. Así se declara.


Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria