REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FISCO NACIONAL.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA EUGENIA REINA DE ALVAREZ
MOTIVO.-
HERENCIA YACENTE (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9050
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 13 de junio del 2005, el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de herencia yacente, incoado por el FISCO NACIONAL, contra MARIA EUGENIA REINA DE ALVAREZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2005, bajo el N° 9050, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto en la causa contenida en el Expediente N° 39.856 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la demanda que por HERENCIA YACENTE interpusiera el FISCO NACIONAL, en fecha 13 de septiembre de 1995, mediante abogado adscrito a esa dependencia, contra el patrimonio dejados por la fallecida MARIA EUGENIA REINA DE ALVAREZ, y vista la decisión de este Tribunal de fecha 07 de agosto del año 2003, agregada a los folios 56 y 57 de este expediente, y por considerar quien aquí decide que al publicar si sentencia opinó sobre el fondo de la controversia aquí demandada, siendo ello causal de inhibición, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra las partes intervinientes en este proceso …”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En el Auto dictado por esta Alzada el 11 de julio del 2005, se lee:
“...De la lectura de las actuaciones del presente expediente se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia, no señala en que estado se encuentra la causa, y porqué la sentencia dictada el 07 de agosto del 2003, incide sobre el fondo. En consecuencia se ordena oficiar al mencionado Juzgado, a los fines que remita copias certificadas de las actuaciones antes señalada a la mayor brevedad posible....”
En el Oficio N° 195/05, de fecha 11 de julio del 2005, se lee:
“...Me dirijo a Usted en la ocasión de solicitarle copias certificadas del expediente N° 39.856, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de HERENCIA YACENTE, incoada por el FISCO NACIONAL, contra el patrimonio dejado por la ciudadana MARIA EUGENIA REINA DEL ALVAREZ, en las cuales señale en que estado se encuentra la causa, y porqué la sentencia dictada el 07 de agosto del 2003, incide sobre el fondo, esperando las copias a la mayor brevedad posible...”
SEGUNDA.-
De la lectura del Acta de inhibición que se transcrito ut-supra se observa que el Juez “a-quo” señala como causal de inhibición el hecho de haber dictado sentencia el 07 de agosto del 2003, en el juicio contentivo de declaración de herencia yacente de los bienes dejados por la ciudadana MARIA EUGENIA REINA DE ALVAREZ, en la cual avanza opinión sobre la nueva causa, de acuerdo con lo expresado en la referida Acta de inhibición, no constando quienes fueron o son las partes en el juicio donde se dictó sentencia el 07 de agosto del 2003, y sí éstas son las mismas en el presente juicio, y si el objeto del primer juicio es igual al de la presente causa, desconociendo igualmente en qué incide el fallo anterior en el que ha de pronunciarse en la presente causa, y dado que ha transcurrido un lapso de tiempo más que suficiente para que el Juez inhibido hubiere respondido al requerimiento que se le hizo mediante oficio N° 195/05, de fecha 11 de julio del corriente año, en acatamiento del auto dictado en esa misma fecha sin que hasta la presente fecha lo hubiere hecho, razón más que suficiente para declarar inadmisible dicha inhibición.
En este sentido la doctrina nacional al tratar sobre las razones que deben privar o tenerse en consideración en materia de inhibición se ha expresado a través de diversos autores patrios al respecto, entre los cuales se encuentran:
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, pág. 293, señala:
“..El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quoestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la qucestio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento...”
El Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, págs. 229 a 230, se expresa así:
619, Prejuzgamiento.— El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida...”
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición interpuesta el 13 de junio del 2005, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 253/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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