REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
JOSE GREGORIO GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.802, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.673, quien actúa en su propio nombre, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.066

El abogado JOSE GREGORIO GALLANGO, quien actúa en su propio nombre, el 06 de julio del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el silencio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en oír la apelación interpuesta contra el auto dictado el 09 de junio del presente año, en el expediente N° 15.539, contentivo del juicio incoado por el precitado abogado, contra la empresa EVP, C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de julio del 2005, bajo el N° 9.066, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESABA SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA.
Contra dicha sentencia expuse en su debida oportunidad procesal recurso de apelación, sin que sobre la misma se haya pronunciado en ningún momento el Tribunal. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto de conformidad con lo establecido por le artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción que oiga la apelación y se oiga en ambos efectos por encontrarse en cuaderno separado la decisión recurrida.…”
b) Este Tribunal el día 30 de junio del 2.004, dictó un auto en el cual se lee:
“...De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dá por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307, ejusdem...”
c) Cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Alzada desde el 12 de julio del 2005, exclusive, al 01 de agosto del 2005, inclusive.
“...La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HACE CONSTAR: Con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal que, desde el día 12 de julio del 2005, exclusive, hasta el día 01 de agosto del 2005, inclusive, transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, los días: 14, 18, 19, 21, y 25 del mes de julio, y el día 1º del mes de agosto del año 2005...”


SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la lectura de la disposición legal anterior se desprende que el recurso de hecho procede cuando el Juzgado “a-quo” niega la apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia o fallo judicial que le causa agravio, o bien cuando dicho Juzgado oye la apelación en un solo efecto cuando debió haberse oído en ambos efectos, y de las actas del expediente se observa que el Juzgado “a-quo” para la fecha en que interpuso el recurso de hecho no se había pronunciado sobre la apelación, es decir, había ausencia u omisión de pronunciamiento, por lo que ante esta situación mal podía la parte actora-recurrente interponer el recurso de hecho, tal como lo señala la doctrina y lo ha establecido nuestra jurisprudencia de manera uniforme.
En más, en esta Alzada cursa el expediente distinguido con el N° 9068, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GALLANGO, contra la sociedad de comercio E.V.P., C.A., en cuyo Cuaderno de Medidas corre inserto el auto de fecha 09 de junio del 2005, la apelación interpuesta el 15 de junio de 2005, y el auto de 06 de julio del 2005, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, la cual será decidida en su oportunidad procesal por esta Alzada


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO interpuesto el 06 de julio del 2.005, por el abogado JOSE GREGORIO GALLANGO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO