REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ALFREDO VEGAS CALDERON y GINETT CUICAS DE VEGAS.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION).
EXPEDIENTE:
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 20 de junio del 2.005, el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 16 de junio del 2005, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en el juicio contentivo de Daños y Perjuicios, incoado por NORYS DEL VALLE SUNIAGA, contra JOSE ALFREDO VEGAS CALDERON y GINETT CUICAS DE VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 06 de julio del 2.005, bajo el N° 9.061, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…De conformidad al artículo 82, ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil Recusó (sic) al ciudadano Miguel Angel Martín, en virtud de que en fecha 7 de abril del 2005, ratifiqué contra el mismo Denuncia (s) signadas con los números 01-05-43 y la misma fue admitida y está siendo tramitada. Aunado al hecho de que un Inspector de Tribunales vino a este Tribunal a revisar lo relativo a la denuncia por mi interpuesta. Considerando que existe motivo suficiente para hacer como lo estoy haciendo en este momento La Recusación correspondiente ya que los ordinales mencionados … dentro de las causales de Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales. Teniendo pleno conocimiento y constancia el ciudadano Juez por mi Recusado de la denuncia por mí interpuesta, además de que para mi existe plena y comprobada enemistad de mí hacia su persona. Al igual que he recibido un tratamiento no acorde con los principios éticos de su persona y de la sentencia de este Despacho ciudadana Denise Escobar, a quien también recuso…”
El ciudadano Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:
“...Por cuanto la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte demandante en el presente juicio mediante escrito consignado el 16 de junio de 2005 presenta recusación en contra de mi persona, paso de seguidas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a rendir informe en los siguientes términos: La recusante formula su recusación con base a las causales contempladas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el 07 de abril del año en curso ratificó una denuncia en mi contra y, por lo tanto surge una causal de recusación, señalando igualmente que existe una enemistad de su persona hacia el Juez y que recibe un trato no acorde con los principios de su persona. El ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra una causal de recusación cuando las partes intentan contra el Juez un juicio de queja y en el caso que nos ocupa se señala como hecho para sustentar la recusación una denuncia formulada, es decir, que no constituye un hecho que se subsuma en la causal en referencia. En relación al hecho de enemistad que señala el recusante, claramente el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Es evidente que el sentimiento negativo debe nacer del funcionario que se encuentra llamado a decidir la controversia, y no de la parte, tal como lo plantea la recusante, hecho éste que tampoco subsume en la causal de recusación. En razón de lo antes expuesto solicito con todo respeto al Juez que corresponda decidir la presente incidencia declare sin lugar la recusación planteada...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“… 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En fecha 19 de julio del corriente año, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, presentó un escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo primero promovió como punto previo, la queja que interpuso por ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra del abogado Miguel Angel Martín, por hechos que ya fueron investigados por los Inspectores de Tribunales, y que ese hecho por demás incomoda al ciudadano Juez Superior Segundo, no pudiendo ser imparcial al decidir la presente causa; como prueba documental consignó los documentos que reposan en el expediente No. 15.327, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción y los mismos guardan relación con la recusación formulada en su oportunidad en contra del ciudadano Juez Superior Segundo, mediante el uso del traslado de pruebas contenido en el Código de Procedimiento Civil, además de las denuncias formuladas o recurso de queja en fecha 19 de noviembre del 2003, incluyendo las declaraciones de los testigos que consigna.
Asimismo consta que el 25 de julio del 2004, este Tribunal dictó otro auto, en el cual se lee:
“...Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la abogada NORYS SUNIAGA, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
TERCERA.-
En relación con la primera causal de recusación que invoca la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, o sea, la distinguida con el número 17, cuyo contenido se ha transcrito ut-supra, este sentenciador observa que la recusante alega haber denunciado al Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, trayendo como prueba copia fotostática simple de una correspondencia dirigida a quien decide, pero en su carácter de Juez Rector, contentiva de dicha denuncia, para que fuera tramitada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, una cosa es una denuncia, contra un Juez que debe tramitarse por ante la Inspectoría de los Tribunales, la cual de por sí no implica una causal de recusación, y otra la queja que pueda intentarse contra un Juez, y cuyas causales se encuentran previstas en el artículo 830, del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 836, y 837, ejusdem, y de los autos se evidencia que en modo alguno la recusante haya interpuesto una demanda contentiva de queja contra el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara sin lugar dicha recusación por esta causal.
En relación con la segunda causal de recusación que invoca la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, o sea, la distinguida con el número 18, cuyo contenido se ha transcrito igualmente “ut-supra”, este sentenciador observa que la recusante alega que el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, Juez Superior Segundo, tiene pleno conocimiento de dichas denuncias, además de que para ella existe plena y comprobada enemistad, trayendo como prueba copias simples de dichas denuncias, auto del 01 de diciembre del 2003, dictado por el prenombrado Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara sin lugar la solicitud de inhibición, diligencia del 03 de diciembre del 2003, contentiva de la recusación contra dicho Juez, escrito de pruebas, declaración del testigo HERMES ADOLFO NIEVES, pero es el caso de que esas pruebas no pueden ser apreciadas no solo por ser copias fotostáticas simples de actuaciones contenidas en un expediente no autorizadas, al no aparecer cumplido los requisitos exigidos por los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, sino también porque la recusación fue declarada sin lugar, por sentencia dictada el 10 de febrero del 2004.
Pero es más, en lo que respecta a esta causal de enemistad la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en 20 de octubre de 1992, asentó:
“…Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., de fecha 01-04-86).
Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistratura Hildegard Rondón de Sansó a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, Eruditos Prácticos LEGIS, pág. 84).
De lo expuesto se desprende que la recusante no probó que el Juez recusado tuviera enemistad manifiesta expresada o demostrada mediante actos o hechos que sanamente apreciados pongan de manifiesto ese sentimiento de enemistad o animadversión, razón por la cual también debe declararse sin lugar dicha recusación por esta última causal.
CUARTA.-
En cuanto a la recusación interpuesta contra la Secretaria de dicho Tribunal, este Juzgado no es competente para conocer de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 16 de junio del 2.005, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, contra el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de 4 Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos trece (313) folios útiles; la Pieza No. 2, constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles; la Pieza No. 3, constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles; y un Cuaderno Separado, constante de dieciséis (16) folios útiles, con Oficio N° 255/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|