REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
CREMER & ASOCIADOS, S.A., domiciliada en Buenos Aires, inscrita conforme a las leyes argentinas, Estatuto Social protocolizado por Escritura Pública número cinco, del 12 de abril de 1994, folio 12 del Registro Notarial 1635, de la ciudad de Buenos Aires.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, VEIRA LOZADA DE CARO y FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 734, 17.350 y 29.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C., constituida según las leyes de Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en la ciudad de Chicago.
TERCER INTERVINIENTE.-
INTERSHIPPING, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el No. 56, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE.-
IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, CARMEN LUISA RODRIGUEZ B., FELIPE BELOV y FRANKLIN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 50.961, 9.058 y 69.995, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 7.814

Los abogados MARIA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CREMER & ASOCIADOS, S.A., el 22 de abril del 2001, demandaron por Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien le dio entrada y admitió el 30 de abril del 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, en cualquier persona a bordo de la nave MASHA, de bandera panameña, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Consta que el 31 de mayo del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano ION DUTA, quien estaba a bordo de la MOTONAVE MASHA, que se encontraba en las instalaciones del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Tramitada como fue la causa, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el 03 de octubre del 2001, declarando con lugar la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 24 de octubre del 2001, dictó un auto, en el cual decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada el 03 de octubre del 2001, y dicho Tribunal el 07 de marzo del 2002, dictó otro auto, en el cual ordenó expedir el correspondiente mandamiento de ejecución.
El 08 de agosto del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declara improcedente la acumulación solicitada por el abogado JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., de cuya decisión apeló el 17 de septiembre del 2002, el precitado abogado JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 18 de septiembre del 2002.
El 26 de septiembre del 2002, el abogado JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter antes dicho, presentó un escrito contentivo de tercería, dándosele entrada ese mismo día.
El 1º de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual declara inadmisible la tercería propuesta contra la sociedad mercantil CREMER & ASOCIADOS, S.A., de cuya decisión apeló el 04 de octubre del 2002, el abogado JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de octubre del 2002, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre del 2002, bajo el No. 7.814, y el trámite de ley.
El 06 de noviembre del 2002, el abogado FELIPE BELOV, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., presentó informes, y el 18 de febrero de del 2003, dicho abogado presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia, habiéndose dictado en auto de diferimiento el 21 de abril del 2003, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sobre su incompetencia, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda se lee:
“…1. Nuestra representada el 21 de febrero de 2001, contrató con la sociedad mercantil VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C. el fletamiento por viaje de la nave “MASHA”, de bandera panameña, patente No. 28466-PEXT-2, para que realizara una travesía desde el puerto de Campana, en Argentina, hasta el puerto de Puerto Cabello, en Venezuela, a los fines de transportar aproximadamente 4.000 toneladas de granos.
2. Es el caso, que durante la permanencia de la nave “MASHA” en el puerto de Campana, surgieron una serie de reclamaciones por concepto de: 1) combustible, 2) tasas consulares, licencia de navegación y otros pagos al Consulado General de Panamá en la República de Argentina, 3) gastos de agenciamiento marítimo y 4) salarios de la tripulación.
3. Nuestro mandante, con el deseo de honrar los compromisos contraídos en Venezuela… decidió, a solicitud de la mencionada sociedad VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C. pagar a los acreedores de la embarcación.
4. El día 30 de marzo de 2001, siguiendo instrucciones de los fletantes VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C., con el propósito de levantar el embargo preventivo sobre la nave “MASHA”, nuestra representada abonó la suma de cien mil (100.000) pesos argentinos al agente naviero ABBEY SHIPPING SERVICES…
5. El 9 de abril de 2001, con los recursos aportados por nuestro mandante, fueron pagados en el Consulado General de Panamá en la República de Argentina, los impuestos y tasas anuales del buque “MASHA”, según copia del recibo que acompañamos marcada “C”, así como la prórroga de la patente provisional de navegación, según copia de la patente que acompañamos marcada “D” y los derechos para la licencia provisional de estación de radio, cuya copia acompañamos marcada “E”. Todas y cada uno de estos documentos se encuentran a bordo de la embarcación.
6. El 11 de abril del 2001, el fletante VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C. emitió a nombre de nuestra representada carta de garantía autorizándole a pagar en nombre del fletante el combustible, las tasas e impuestos consulares, los gastos de agenciamiento marítimo y los salarios de la tripulación, comprometiéndose a pagar las cantidades erogadas por CREMER & ASOCIADOS, S.A., acompañamos marcada “F”, carta de garantía, debidamente legalizada, con su correspondiente traducción al idioma castellano.
7. El 12 de abril de 2001, el capitán de la nave “MASHA”, actuando en representación de VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C. entregó a nuestro mandante CREMER & ASOCIADOS, S.A., recibo de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40.000), por concepto de pagos de salarios de la tripulación, bajo la condición de que la tripulación del “MASHA” zarpará ese mismo día con su cargamento, con destino a Puerto Cabello…
8.El mismo día12 de abril de 2001, el capitán Roberto Jorge Alarcón, en representación de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, firma un Memorando de Entendimiento con nuestra representada, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 50.000), en concepto de salarios adeudados a la llegada del buque “MASHA” al puerto de destino, para hacerse efectivo a la llegada de la nave a Puerto Cabello, en el entendido que la “MASHA” navegaría directamente a su destino, para lo cual nuestra representada dio en garantía en ese acto un cheque del Banco Galicia No. 31874534, de la cuenta No. 640/4142/5. Acompañamos marcada “H” copia del mencionado Memorando de Entendimiento…
…Por cuanto hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago de las cantidades adeudadas a nuestro representado, a pesar de los múltiples requerimientos hechos al fletador, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos, en base a los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y al ordinal 6 del artículo 10 de la Ley de Privilegios e hipotecas Navales, a la sociedad mercantil VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C. Constituida según leyes de Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio en la ciudad de Chicago, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes: PRIMERO: La cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 40.000) por concepto de salarios pagados a la tripulación de la nave “MASHA”, que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, representan al cambio de seiscientos diez bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 28.400.000). SEGUNDO: Los intereses que se generen a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la deuda. TERCERO: La indexación por la depreciación de la moneda, según los índices indicados por el Banco Central de Venezuela, contados desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la deuda. CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del proceso…”
El Juzgado “a-quo” el 03 de octubre del 2001, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Observa esta sentenciadora y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra… por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la Sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda…
…Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de COBRO DE BOLIVARES derivados del pago de las cantidades debidas a la tripulación durante la vigencia de un contrato de fletamento por viaje, la parte demandada como se señaló nada contestó, no constando en autos escrito de contestación de demanda en la oportunidad de ley, por esto se invierte la carga de la prueba y como consecuencia le correspondía a la parte demandada probar durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera.- No consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo tanto no comprobó nada la parte demandada que le favoreciera y así se decide…
…Conviene resaltar que la acción invocada por los demandantes está consagra en los artículos 116 y 1167 del Código Civil y en los artículos 4 y 5 de la Ley de privilegios e Hipotecas Navales…
…En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los pre citados artículos del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la ley, antes por el contrario esta amparada por ella, y dado que el actor intenta una acción de Cobro de Bolívares derivado de los pagos hechos a la tripulación del Buque MASHA durante la vigencia de un contrato de fletamiento por viaje, que responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el supuesto requerido por la norma contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, se encuentra plasmado en autos, y así se declara…
…en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y así se decide.
-III-
Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes mencionadas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CREMER & ASOCIACION, S.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados MARIA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil VAIL SHIP MANAGEMENT L. L. C., por COBRO DE BOLIVARES, quedando así CONFIRMADA la medida de prohibición de zarpe de la nave MASHA decretada por este Juzgado en fecha 30-04-2001…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares en el ordinal 1, del artículo 112, se atribuye a los Tribunales Marítimos competentes para conocer:
“1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”
La Resolución No-2004-0010, de fecha 18 de agosto del 2004, publicada en Gaceta Oficial el 13 de septiembre del 2004, establece lo siguiente:
“…Artículo 1º: Se crea Un (1) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 2º: Se crea Un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 3º: En acatamiento al principio de inmediación consagrado en los artículos 8º de la Ley de Procedimiento Marítimo y 860 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales marítimos a que se refieren los artículos anteriores, podrán trasladarse y constituirse en cualquier lugar del territorio nacional…”
“…Artículo 5º: Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera…”
De la lectura de la parte pertinente de libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora tiene su razón de ser en los servicios navieros que prestó, y cuya dilucidación es competencia de los tribunales marítimos, por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento en cualquier estado e instancia del proceso, y habida cuenta de la creación de un Tribunal Superior Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, es por lo que es procedente la declinatoria de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 5, de la precitada Resolución No. 2004-0010, de fecha 18 de agosto del 2004.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER de la apelación interpuesta el 04 de octubre del 2002, por el abogado JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, en su carácter de apoderado judicial, contra el auto dictado el 1º de octubre del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Publìquese, regìstrese y dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog: SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO