Incd-particionherenc-8674
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
SONIA FELICIA DIAZ VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.165.602, en su carácter de representante legal de su menor hija FLOREIGREG ACOSTA, de este domicilio.
ELDA JOSEFINA MEJIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.401.805, en su carácter de representante legal de su menor hijo JESÚS HO. VALLES ACOSTA, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE SONIA FELICIA DIAZ VEROES.-
PORFIRIO QUINTERO, HECTOR HERNÁNDEZ MANZANO, y MARY MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.239, 7279, y 41.500, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ELDA JOSEFINA MEJIA LAMEDA.-
ELAINA DUQUE e IRMA OSORIO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111 y 3.273, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ANA FRANCISCA GALLEGOS, HILDEMARO ACOSTA, ROBERTH ACOSTA, RUBEN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.336.088, 4.171.993, 4.172.532, 4.874.136 y 6.095.022, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RUBEN DARIO ACOSTA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.988, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: N° 8.674.
El abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA FELICIA DIAZ VEROES, demandó por partición de herencia, a los ciudadanos ANA FRANCISCA GALLEGOS, HILDEMARO ACOSTA, ROBERTH ACOSTA, RUBEN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de marzo de 1996, lo admitió, y su tramitación de Ley.
El 08 de noviembre de 2001, el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, quien mediante diligencia solicita se le de celeridad a las notificaciones de los ciudadanos ELIANA DUQUE PEREZ, ANA FRANCISCA GALLEGOS, HIDELMARO ACOSTA, RUBEN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, todos identificados.
El 09 de mayo de 2002, el Juzgado “a-quo”, le dió nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número, y el 14 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acuerda devolver el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en el expediente existen errores en la pieza N° 1, la cual fue cerrada constante de 310 folios útiles, y se siguió sustanciando en dicha pieza, por lo que ordenó incorporar lo actuado en la pieza N° 2, en el orden que le corresponde, además de faltar firmas y sellos.
El 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, y el 20 de dicho mes, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa.
El 18 junio de 2002, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 03 de Julio del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual dejó constancia de que el expediente fue enviado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para su corrección en foliaturas, firmas, y distribución del orden procesal del mismo, siendo este devuelto sin las correcciones señaladas, por lo que el Tribunal remisor es el completo responsable de cualquier indefensión o lesión que se le pueda causar a las partes.
El 14 de noviembre del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena la notificación por carteles de la abogada ELAINA DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELDA JOSEFINA MEJIA LAMEDA, y del menor JESÚS H. VALLES ACOSTA, ANA FRANCISCA GALLEGOS, HILDEMARO ACOSTA, RUBEN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel en autos, a los fines de continuar con el proceso.
El 21 de enero de 2003, el abogado PROFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, diligenció solicitando el avocamiento de la nueva Juez.
El 12 de febrero del 2003, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ G., en su carácter de Juez de Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, o sea, SONIA FELICIA DIAZ VEROES, en su carácter de representante de su menor hijas FLORIGREG CAROLINA ACOSTA DIAZ, o en la persona de sus apoderados ciudadanos PORFIRIO QUINTERO, HECTOR HERNÁNDEZ MANZANO y MARY MARTINEZ, a la ciudadana ELDA JOSEFINA MEJIA, en la persona de su representante legal, abogadas ELAINA DUQUE e IRMA OSORIO, y los ciudadanos ROBERTH ALBERTO ACOSTA, CARLOS ADRIAN ACOSTA, y RUBEN DARIO ACOSTA VILLEGAS, y ordenó la reanudación del proceso pasado que sea diez días continuos de conformidad con el artículo 14 del Código Adjetivo vigente.
El 18 de febrero del 2003, el abogado RUBEN DARIO ACOSTA, en su carácter de autos, mediante diligencia se dió por notificado, y enterado de la reanudación de la causa, y ese mismo día diligenció nuevamente, solicitando información acerca de en que estado del proceso se encuentra la causa.
El 25 de febrero de 2003, el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia se dió por notificado de la continuación de la presente causa.
El 28 de abril del 2003, compareció la ciudadana ZULEIMA TORRES, en su carácter de representante legal del menor JESÚS HO VALLES ACOSTA, asistida por la abogada ROSA MARIA MEDINA, quien se dió por notificada para que continúe la presente causa.
El 12 de mayo del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 17 de noviembre de 2003, el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA FELICIA DIAZ VEROES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de mayo del 2004, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2004, bajo el N° 8674, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia de 18 de febrero de 2003, para decidir el Tribunal observa: Consta al folio 38 de la segunda pieza principal del presente expediente, diligencia estampada por el abogado PORFIRIO QUINTERO, en fecha 08 de noviembre de 2001, en la cual solicita se le de celeridad a las notificaciones ordenadas, posteriormente constan actos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y este Juzgado tercero, (folios 39 al 48) y posteriormente al folio 49 consta diligencia de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual el abogado PORFIRIO QUINTERO, solicita el abocamiento de la Titular de este Despacho, de lo anterior se desprende que entre el 08 de noviembre de 2001 y el 21 de enero de 2003, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara ningún acto de procedimiento en la presente causa, en razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en constas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem....”
b) Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 14 de mayo del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
267.- “Toda instancia se extingue por le transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.:...”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran acordes en e afirmar que la perención se verifica sin alguna de las partes durante un año dejan de impulsar el procedimiento permitiendo con su inactividad a no realización de ningún acto procesal, en otras palabras, la perención operará cuando la causa permanezca estática durante un año por no haberse dictado dentro de dicho lapso una providencia judicial que establezca una carga procesal para las partes, o éstas hubieren impulsado el procedimiento con la finalidad de provocar una decisión judicial, razón por la cual esta Alzada pasa de seguidas a analizar si cuando la Juez “a-quo” decretó la perención efectivamente la misma se había verificado conforme a lo antes expuesto, y al efecto observa que desde el 08 de noviembre del 2001 en que el apoderado actor diligencia en el Juzgado de Protección, hasta el 09 de mayo del 2002, en que fue recibido el expediente por el Juzgado “a-quo”, en razón de la declinatoria de la competencia, ese lapso de inactividad no puede ser imputado a las partes, como tampoco el lapso comprendido desde el 14 de mayo del 2002, en que el Juzgado “a-quo”, devuelve el expediente al Juzgado de Protección para que subsane los errores, y fallas, hasta el 18 de junio del 2002, en que es recibido el expediente en el Juzgado “A-quo”, al avocarse a su conocimiento la abogada ROSA MARGARITA VALOR, Juez para ese entonces.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, asentó:
“...Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de alzada de estampar la constancia de recibo del expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil....
...En consecuencia, el tiempo transcurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación de la mencionada norma. Así se decide...
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 270 eisudem.
Para sustentar su denuncia alega el recurrente lo siguiente: ...
En la denuncia previamente decidida esta Sala dejó claro que en el presente caso no operó la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la obligación de impulso procesal en el tiempo que estuvo esta causa sin actividad, correspondía al Tribunal Superior y no a las partes. En consecuencia siendo la norma de perención de carácter sancionatorio su interpretación es restrictiva y no se aplica a supuestos como el de autos.
Al no existir perención de la instancia, la norma que prevé los efectos de la declaratoria de perención contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se hace inaplicable, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide....” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 208, páginas 585 y 586).-
Pues bien, desde el 18 de junio de 2002, comenzó a correr el lapso de una año para que operara la perención, el cual fue interrumpido por una actuación del Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2002, en el cual ordena la notificación por carteles de la abogada ELAINA DUQUE, en su carácter de representante judicial de la demandante ELDA J. MEJIA LAMEDA, y del menor JESÚS HO. VALLES ACOSTA; ANA MARIA FRANCISCA GALLEGOS, HILDEMARO ACOSTA, RUBEN ACOSTA y CARLOS ACOSTA, por lo que desde el 14 de noviembre del 2002, exclusive, comenzó a correr el lapso para que operara la perención, el cual fue interrumpido mediante diligencia del apoderado actor, de fecha 21 de enero de 2003, impulsando el procedimiento, al solicitar el avocamiento de la actual Juez “a-quo”, quien se avoca mediante auto de fecha 12 de febrero del 2003, en cuyo auto ordenó la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas a través de sus apoderados mediante diligencias de fechas 18 y 25 de febrero, y 28 de abril del 2003, , quedando así nuevamente interrumpido el lapso de un año para que operara la perención, por lo que para el 12 de mayo del 2003, cuando el Juzgado “a-quo” decretó la perención no había transcurrido un (1) año, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sino tan solo catorce (14) días, razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 17 de noviembre del 2003, por el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA FELICIA DIAZ VEROES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la perención de la instancia.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE DICTAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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