Incd-dañomoralymaterial-9022

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OLIMPIA MARIA CASTRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.876.708, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 14.990, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI, C.A., este de domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL (CIVIL)
EXPEDIENTE: 9.022

En la demanda incoada por la ciudadana OLIMPIA MARIA CASTRILLO ROJAS, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 15 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual declara inadmisible la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 21 de abril del 2005, el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 08 de junio del 2005, bajo el N° 9022, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda presentado el 09 de septiembre del 2004, por la ciudadana OLIMPIA MARIA CASTRILLO ROJAS, asistida por el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA.
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de marzo del 2005, en el cual se lee:
“…Reconstrucción de los hechos: Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de prueba de reconstrucción de los hechos analizada igualmente la oposición planteada, este Tribunal de conformidad con lo que venido estableciendo la doctrina con relación a este prueba según la cual: “...tales experimentos judiciales deben estar apoyados en los resultados de otras pruebas ya articulada al proceso. Pues –como expresa FLORIAN, citado por Devis Echandía- “Se trata de reproducir artificialmente o ...tativamente el hecho investigado o circunstancia relacionada con éste, lo cual sería posible, si el juez no conociera, en virtud de otras pruebas, como puede haber ocurrido, ... menos de acuerdo con la versión del sindicado de los testigos” “(Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 569). Declara inadmisible la misma por cuanto no existe en auto pruebas o antecedentes, como de la cuales se deduzca que fue ese medicamento (HIDROCORTISONA), el utilizado el día en que ocurrió la asistencia médica de emergencia a la demanda. Así se decide...”
c) Diligencia de fecha 21 de abril del 2005, suscrita por el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“...Con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo del auto emanado de este Tribunal, que e en fecha 15 de marzo de 2005 resolvió no admitir la prueba de reconstrucción del hecho promovida por la actora...”
d) Auto dictado el 25 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada el 04 de julio del 2005, por el abogado JOSE LUIS OROPEZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“...Como bien puede verse de copias certificadas traídas a esta instancia el ad-hoc negó la admisión de una probanza en que solicite se reconstruyera el hecho demostrativo de imposibilidad física y técnica de preparación adecuada del medicamento HIDROCORTISONA 500 m.g., si para esa reconstitución, con miras a si aplicación por vía parenteral en un paciente, se usaba una inyectadora de tres centímetros cúbicos (3 c.c.) de capacidad. Evidentemente la reconstrucción se limitaba a esta mera preparación o reconstitución del (sic) dicho medicamento, lo que ajustaba lo solicitado a lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciudadano Juez, según alega el Tribunal de la causa en su auto donde resuelve la admisión de las pruebas el fundamento para rechazar mi solicitud de reconstrucción de los hechos y declarar inadmisible mi probanza es (y cito): “...por cuanto no existe en autos pruebas o antecedentes como de las cuales se deduzca que fue ese medicamento (HIDROCORTISONA) el utilizado el día que ocurrió la asistencia médica de emergencia al a demandante. Así se decide..”
Sin embrago, esto no se ajusta a la realidad y el medio de prueba (reconstrucción de los hechos) si está en total pertinencia el caso y lo solicitado si encuentra total apoyo en otras pruebas articuladas al proceso.
Nótese como en el libelo de demanda cuya copia se encuentra anexa para conocimiento de esta instancia se hace la particular referencia al uso de HIDROCORTISONA 500 m.g., como uno de los medicamentos aplicados a mi mandante el día que ocurrió la asistencia médica, hecho que quedó patente en la historia clínica N° 426953 del 22 de diciembre de 2003. Historia clínica cuya exhibición solicité en el libelo de y que la demandada al fin produjo junto con su escrito de contestación y que cursa al folio 108 del expediente de la causa y cuyo facsímil forma parte de los recaudos de esta apelación. En el reverso de esta historia clínica bien puede leerse: ...omissis...
Visto, pues que el Tribunal de la causa obvió tales hechos para fundamentar su decisión y que si era pertinente la prueba de reconstrucción solicitada tendiente a demostrar la ocurrencia en forma determinada del hecho ...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 503, lo siguiente:
“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.”
En relación con el contenido del artículo anterior, el autor patrio Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV, a las páginas 500 y 502, se expresa así:
“...a) Pertenece a la categoría de los experimentos, porque toda reconstrucción de hechos, supone un experimento; esto es, un desarrollo dinámico y simulado de hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la practica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse... omissis...
e) La reconstrucción de hechos, o experimentos, es siempre una prueba constituenda, que se realiza en el proceso, y supone la existencia en autos de afirmaciones de la partes y de pruebas acerca de la realización de los hechos ocurridos, de los cuales la reconstrucción o experimento, pretende ofrecer al juez un concepto personal acerca de si realidad y de la manera como pudieron ocurrir....”
Pues bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que entre ellas no se encuentra el escrito de promoción de pruebas en el cual conste que la parte actora hubiera promovido la prueba de reconstrucción de los hechos, desconociéndose así cual o cuales son los hechos que deben reconstruirse por haberse producido o bien aquellos hechos que pudieron haberse producido en una forma determinada, lo cual le impide a este sentenciador pronunciarse referente a la providencia judicial que negó la admisión de la prueba, al no haberse acompañado copia de dicho escrito, lo cual bien pudo hacer el apelante en esta Alzada, y no lo hizo, y por constituir ello una carga procesal del apelante este sentenciador debe tener el presente recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad....” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO