REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.732.892, de este domicilio, en representación de sus menores hijas CECILIA GABRIELA PEREZ HANDS Y DIANA CAROLINA PEREZ HANDS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.565, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Dra. LIESKA MACHADO, Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.070
El abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, el 14 de junio del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. LIESKA MACHADO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado el 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, numerales 3, 5 y 6; y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de las circunstancias lesivas que a su criterio le violaron la Tutela Judicial Efectiva y la omisión de respuesta oportuna y adecuada por parte de la presunta agraviante.
Consta asimismo, que el 22 de junio del 2005, el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, presentó un escrito contentivo de la corrección de la acción de amparo constitucional.
El Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo, contra la cual apeló el 29 de junio del 2005, el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, y el 29 de junio del 2005, solicitó aclaratoria sobre la inadmisibilidad decretada en el presente amparo.
En fecha 08 de julio del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio del 2005, bajo el No. 9.070, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El Juzgado “a-quo” el 15 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado CARLOS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ… quien procede en representación del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ… conforme consta del instrumento poder que fue consignado en autos en copia simple, en contra de la presunta agraviante la Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños y Adolescentes, ciudadana Dra. Lieska Machado… quien, según señala el accionante en amparo, violó las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional…
…Indica el actor que la conducta omisiva de la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público le ha hecho imposible y por ello le ha el acceso a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de petición ya mencionados. Indica así mismo en su escrito de amparo que: “…en reiteradas oportunidades comparecí ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público con la finalidad de impulsar la investigación contenida en el expediente correspondiente a la nomenclatura de esa Fiscalía bajo el número 0539-05…”
El tribunal observa y advierte al accionante en amparo que el libelo contentivo de esta acción resulta confuso en cuanto a la determinación de los hechos que aparecen dispersos y en cierto modo contradictorio para determinar efectivamente si hubo o se causó la violación de los derechos constitucionales señalados y cometidos por el presunto agraviante en este caso. Hay confusión en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el accionante en amparo invoca los derechos constitucionales que considera infringidos, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados por las presuntas omisiones, aunado al hecho de que el escrito carece de referencias temporales capaces de brindar una secuencia lógica ordenada de los hechos denunciados como lesivos expuestos además de forma que no permiten a este Juzgador determinar con mínima precisión el contexto dentro del cual se produjo la violación constitucional que se denuncia. A ello, se suma un débil señalamiento de la pretensión específica que intenta obtener el accionante a través de la presente acción.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 18 numerales 3, 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ordena a la parte actora corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de las circunstancias lesivas, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto a los hechos que en su criterio le violaron la Tutela Judicial Efectiva y la omisión de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público quien al parecer y según señala el accionante es el presento agraviante, debiendo además precisar cuales son las infracciones que al mismo le son imputadas y la pretensión que intenta obtener, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción…”
El 22 de junio del 2005, el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, presentó un escrito, en el cual se lee:
“…CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DEL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Mayo del año 2005, se introduce una solicitud de averiguación Fiscal por ante el Ministerio Público, previa la Distribución de la misma, esta le es asignada a la Ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente…
…COMO SE LESIONAN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE TUTELA EFECTIVA Y RESPUESTA OPORTUNA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 26 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Evidentemente que la ciudadana Fiscal 21 ante estos planteamientos, ha mantenido una conducta totalmente omisiva y que niega la posibilidad de establecer responsabilidades a que haya lugar en quien y quienes y como se autorizó el traslado fuera del territorio de la República de las Hermanas Perez Hands. TAL CONDUCTA, MUTILA Y CERCENA EL DERECHO A UNA JUSTICIA IDOANEA, RAPIDA Y EXPEDITA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Mantenerse en silencio durante más de un mes, ante diligencias tan sencillas como:
1.- Oficiar a los Aeropuertos y puertos del país con la finalidad de que en sede Fiscal se le suministre información de que si por eses instituciones o dependencias del Estado han salido las Hermanas Pérez Hands y sí en sus archivos reposa algún tipo de autorización firmada por EL PROGENITOR JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, no creo que requiera de investigaciones profundas a estudios jurídicos de gran alcance.
Por lo que la demora en obtener respuesta ante mi solicitud, SI VIOLENTA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es el silencia y el retardo en su cumplimiento que lesiona tales derechos constitucionales, como la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de PETICION, consagrado en el artículo 51 EIUSDEM…”
El 28 de junio del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“…El tribunal señala en esta oportunidad, que el criterio reiterado en los tribunales de la República y que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, es que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias. En el presente caso está referido fundamentalmente a una presunta violación del derecho de petición por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público, pero el accionante deja asentado en su escrito de petición de amparo que la mencionada Fiscal se limito a decirle que ese asunto no era de su competencia, con lo que si dio respuesta a su petición aunque no se pronunció actuando como lo que solicitaba el accionante, lo que el perfectamente válido, pues no se puede confundir no darle a alguien lo que pide o solicita con no darle respuesta, que también es aplicable cuando se pretende que se aplique la Tutela Judicial Efectiva, que obliga solamente a dar un pronunciamiento, sea positivo o negativo. Además de los anteriormente expresado, la corrección presentada por el accionante no satisfizo ni aclaró el libelo original sujeto de aclaración, reforma y complementación, pues al parecer se trata de una petición para que se haga una investigación de tipo penal, con lo cual este Tribunal no tendría competencia para conocer de este amparo, ya que sería de la competencia de del Tribunales Penales. Inicialmente corresponde a este tribunal conocer de un amparo de las características presentadas por el accionante, lo cual declara expresamente esta juzgadora, pero como quiera que hubo si hubo respuesta por parte de la Fiscal 21 del Ministerio Público, con lo cual resulta inoficioso entrar a conocer del presente caso en que no aparece violación alguna del derecho de petición y mucho mesón de la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual este amparo debe ser declarado inadmisible en limine litis…”
El 29 de junio del 2005, el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, diligencia en los términos siguientes:
“…Me doy expresamente por notificado de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Aquí interpuesta. A todo evento Apelo de la misma reservándome el derecho de ratificarlo en escrito complementario...”
Igualmente, el 29 de junio del 2005, abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter antes dicho, diligencia en los términos siguientes:
“…Solicito del Tribunal Aclaratoria sobre la Inadmisibilidad decretada en esta Acción de Amparo en lo siguiente: 1.- Como constató la Respuesta dada por la Fiscal 21. 2.- De ser Incompetente …. Funciona de la jurisdicción Penal. En consecuencia, aclare estos dos aspectos incoherentes de la decisión…”
El Juzgado “a-quo” el 08 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ HERRANZ, parte demandante en el presente Juicio, mediante diligencia de fecha 29 de Junio del presente año, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio del 2005, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor…”
De la lectura de las actuaciones anteriores se observa que una vez publicada la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la acción de amparo, el apoderado del quejoso dentro del lapso legal no solo apeló de dicha sentencia sino que también solicitó su aclaratoria, por lo cual no podía la Juez “a-quo” oír la apelación interpuesta sin haberse pronunciado sobre la aclaratoria, razón por la cual la presente causa ha de reponerse al estado en que indicará en la parte dispositiva.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA JUEZ “A-QUO” SE PRONUNCIE SOBRE LA ACLARATORIA SOLICITADA, quien una vez que lo haya hecho remita el expediente a este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|