REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BRUNO RAMON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 394.468, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BRUGOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ISABEL OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.057.474, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
OLIVA FARFAN MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.146, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION SOBRE LIQUIDACION DE BIENES (DIVORCIO).
EXPEDIENTE: 8.800

El ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, el 03 de junio del 2002, demandó por Divorcio a la ciudadana ISABEL OBISPO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 05 de junio del 2002, y admitió el 13 de junio del 2002.
Consta asimismo que el 29 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 14 de septiembre del 2004, la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 20 de septiembre del 2004, razón por la cual el presente expediente subió a el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre del 2004, bajo el N° 8.800, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 04 de julio del 2005, dictó sentencia, declarando “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de septiembre del 2004, por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL OBISPO, contra la sentencia dictada el 29 de julio del 2004 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDA.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, contra ISABEL OBISPO, por Divorcio, queda así disuelto el matrimonio celebrado el 19 de julio del 2000, por ante la Prefectura de Naguanagua, del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 291, del año 2000….”
En fecha 08 de agosto del 2005, ambas partes presentaron un documento contentivo de una transacción sobre liquidación de bienes, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2.005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, por una parte, y por la otra, la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, asistida por el ciudadano SAMUEL DARIO MORENO MARTINEZ, presentaron un escrito contentivo de una transacción, en los términos siguientes:
“…a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiese surgido entre las partes o que pudiesen surgir con ocasión de la terminación del juicio de divorcio… Omissis y para precaver litigios y futuros, y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2004, y ratificada por este Tribunal Superior Primero… en fecha cuatro (4) de julio de 2005, Sentencia esta que ordena la liquidación de la Comunidad Conyugal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, hemos convenido en dar por terminado la pretensión relacionada con la liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal, las partes demandante y demandada según lo indicado en la sentencia ya mencionada, en la forma siguiente:
Primera: Las cantidades de dinero que se encuentran embargadas en la Universidad de Carabobo por ordenes del Tribunal a-quo, se entregarán en plena propiedad a la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, renunciando a esos derechos en forma absoluta el ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE. Segunda: La parte demandante ciudadano BRUNO RAMON MONSALVE, se compromete ha (sic) entregar a la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), mensuales por concepto de pensión de alimento de por vida. Tercera: Las partes convienen, que con el presente convenimiento, se da por terminado y/o se entiende como liquidación de la Comunidad Conyugal. Cuarta: Ambas partes solicitamos, y por cuanto es un hecho público y notorio en el ámbito judicial que los tribunales entran de vacaciones judiciales desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal de alzada, tenga a bien ordenar la Homologación del presente convenimiento, y en consecuencia ordene la suspensión de la medida, participando lo conducente a la Universidad de Carabobo, y de igual manera ordenando la entrega inmediata de las cantidades de dinero embargadas a la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, por cuanto es un hecho también cierto que dicha Universidad sale el vacaciones el día viernes 12 de agosto del presente año. Quinta: ambas partes renunciamos a los lapsos y recursos procesales correspondientes que devienen de la presente Homologación (auto de auto composición Procesal)…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que en el poder que el accionante, BRUNO RAMON MONSALVE, le otorgó al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, tiene facultades para transigir, por una parte, y por la otra, la accionada, ciudadana ISABEL OBISPO, actúa personalmente debidamente asistida de abogado, teniendo capacidad para disponer de sus derechos y acciones, y por ende transigir, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, al tratarse de una transacción que tiene como objeto la liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que es procedente la misma.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO