Divorcio-7214

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE LABALLOS, argentino, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número E-82.106.143, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA-.-
NELLY VILORIA DE SORIANO, y LUISA NATACHA BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.151, y 30.807, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
NELIDA GODOY DE LABALLOS, argentina, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número E-82.130.096, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA.-
ERUS CASTILLO LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 11.154, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE N°. 7.214.-
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

La abogada NELLY VILORIA DE SORIANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LABALLOS, el día 07 de mayo de 1999, presentó un escrito contentivo de una demanda de divorcio, contra la ciudadana NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, quien como distribuidor lo envió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, ambos de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 17 de mayo de 1999, le dió entrada, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio que se efectuaría pasados que fueran 45 días después de citada la demandada, a las 09:00 a.m., y de no lograrse conciliación, se realizaría un segundo acto conciliatorio que tendría lugar a la misma hora pasados que fueran cuarenta y cinco días siguientes al anterior, y ordenó solicitar informe a Fundamenores sobre la situación de la menor.
El 20 de mayo de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de mayo de 1999, compareció la abogada ERUS CASTILLO LINARES, mediante diligencia consignó poder otorgado por la demandada, y solicitó se le tuviera como parte en el procedimiento, y el 27 del mismo mes, la precitada abogada recibió la compulsa librada en el procedimiento.
El 26 de julio de 1999, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistieron el accionante asistido por la abogada NELLY VILORIA, y la abogada ERUS CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, más no así la Fiscal del Ministerio Público, declarándose terminado el acto, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría pasados que fueren cuarenta y cinco, a la misma hora, el cual se realizó el día 13 de octubre de 1999, con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia que el actor insiste en proseguir con el juicio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.
El 24 de noviembre de 1999, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 16 de julio de 2001, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 24 de octubre del 2001, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 30 de octubre de 2001, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2.001, bajo el Nº 7214, y los trámites de ley.
Consta asimismo que suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 15 de abril del 2005, y por encontrarse la causa en estado de sentencia este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA
Alega la apoderada en su libelo de demanda que su representado contrajo matrimonio civil el 17 de diciembre de 1976, con la ciudadana NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLOS, por ante la Secretaria Tercera Interina de la Delegación La Plata. Partido La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, con residencia en el inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, situado en la Planta Cuarta de la Torre Norte del Edificio Residencias Miracielo, Apartamento N° 41, ubicado en las Calles Páez, Pocaterra y Avenida “E” de la Urbanización Parque El Trigal, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Igualmente alega que durante la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos que llevan por nombres ARIEL PABLO, GASTON, y NATALIA LORENA LABALLO GODOY, argentinos, mayores de edad los dos primeros y menor de edad la última, titulares de la cédulas de identidad número 82.130.097, 82.130.095, y 82.130.094, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento, que en copias certificadas acompaña, y copias simples de las cédulas de identidad.
Asimismo manifiesta que desde hace ochos años, el matrimonio de su representado ha venido deteriorándose, debido a las múltiples y continuas desavenencias ocasionadas entre ellos, hasta llegar a un punto tal, de que en varias oportunidades surgieron agresiones verbales entre ellos, la mayoría de las veces en presencia de su menor hija, motivos éstos que desde hace aproximadamente tres años, han hecho imposible la vida en común, siendo que la cónyuge de su representado de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas su pertenencias, abandonando a su representado y a su menor hija NATALIA LORENA, sin que hasta la fecha se hubiera podido armonizar con tal situación, y sin la menor posibilidad de un arreglo, dado que ninguno de los dos lo desea, su representado ha tenido conocimiento de que sin cónyuge actualmente se encuentra fuera del país, en virtud del abandono de la cónyuge de su representado, éste ha ejercido la guarda y custodia de su menor hija NATALIA LORENA, asumiendo en su totalidad todos los gastos relativos a su manutención, vestido y en general todos aquellos gastos que la menor pueda originar.
Continúa exponiendo que durante la unión matrimonial se adquirieron los bienes que a continuación se describen:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 41, ubicado en el cuarto piso de la Torre Norte del Edificio Residencia Miracielo, , situado en la Urbanización Parque El Trigal, Jurisdicción del Municipio San José, del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18, y valorado en la cantidad de VEINTICION MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), aproximadamente.
2) Un inmueble constituido por una finca ubicada en la ciudad y Partido de la Plata de la Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, calle 36, N° 516 entre las 5 y 6, edificada en el lote de terreno designado en su título con el N° TRECE de la Manzana I, nomenclatura catastral circunscripción y sección D, manzana 260, parcela 39, partida 34.511, el cual fue adquirido según documento otorgado por ante la Notaría del Registro N° 21 del Partido de Quilmes, jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, inserto bajo el N° 221, el 20 de octubre de 1985, el cual se valora en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), aproximadamente.
3) Derechos sobre los puntos adquiridos en LAKE PLAZA MEMBER SHIP CLUB, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el N° 33, Tomo 46-A-Sgdo, para el uso y goce de hoteles, según consta de Contrato N° A-0138, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 20, Tomo 15, de fecha 20 de febrero de 1997, valorados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), aproximadamente.
4) Un vehículo marca fiat, modelo uno SX 3P, color rojo electricidad, año 1996, placa GAE-43Y, serial de carrocería 2FA1460000V014002, serial motor 4404602, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, según certificación N° 99428, serial B-16407, de fecha 17 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de NELIDA BEATRIZ GODOY LABALLOS, valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), aproximadamente.
5) Mobiliario del hogar, constituido por los muebles, artefactos, equipos, enseres, obras de arte, etc, destinados al uso y adorno del hogar, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), aproximadamente.
Finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3, del artículo 191, del Código Civil, se decrete medidas preventivas sobre los bienes inmuebles, y el vehículo, ya identificados.
Invoca como fundamento de su acción el ordinal 2°, del artículo 185, del Código Civil, y en razón de ello demanda por divorcio a la ciudadana NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLOS, por cuanto la conducta asumida hacía su cónyuge constituye la causal de abandono voluntario contemplada en dicha dispositivo legal.
A su vez la ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en su escrito de contestación alegó ser cierto que los señores JOSE LABALLOS y NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLO, contrajeron matrimonio civil el 17 de diciembre de 1976, Delegación de la Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, que su último domicilio conyugal fue fijado en Residencia Miracielo, de la Urbanización Parque El Trigal, y que durante su unión matrimonial procrearon a tres hijos AREIL PABLO, GASTON y NATALIA LABALLO, para esta fecha todos mayores de edad, como se evidencia de la copias certificadas de las Partidas de Nacimientos y de la copias de sus cédulas de identidad.
Asimismo manifestó que la familia LABIOS GODOY, llegó al país procedente de Argentina su país natal, el 07 de julio de 1992, lo que se evidencia de la fecha de expedición de las cédulas de identidad acompañadas al libelo de demanda, lo que significaría que este matrimonio ya estaba deteriorado cuando llegaron al país, por cuanto de ello hace siete años aproximadamente, no habiendo razón para que el accionante, se trajera a su esposa y sus hijas con él, cuando entre ellos surgían constante agresiones personales, siendo que la vida en común se tornara imposible, como se justifica entonces que en el mes de noviembre de 1993 ( hace seis (6) años) decidieran adquirir un inmueble que sirviera de sede al hogar común, no puede haber deterioro de un hogar desde hace ocho años, con la intención de disfrutar las vacaciones en familia como de hecho lo hicieron el 20 de febrero de 1997, (hace dos años), y adquirieron cuatrocientos puntos en el Lake Plaza Membership Club, C.A., y posteriormente, el 17 de noviembre de 1995, comprarle un vehículo a su esposa, cuyos documentos de dichas adquisiciones fueron producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales hacen plena prueba de los hechos que aquí se alega, siendo impreciso determinar quien de los cónyuges ocasionó durante esos supuesto ocho años agresiones verbales al otro y por lo tanto no se le permite decidir cual de ellos ha dado al divorcio y determinar a partir de que momento se inicia la ruptura de la relaciones matrimoniales.
Igualmente expone, que como se justifica que el actor alegue en su escrito de demanda que “.... la cónyuge ha optado por presionar tanto física como mentalmente a su esposo, haciéndole una permanente guerra psicológica que ha provocado en él una situación de ansiedad, angustia y tensión...”, pues resulta inverosímil que su representada pueda estar en dos países tan distante al mismo tiempo, por una parte en la República de Argentina, a donde se fue desde hace tres años, abandonando a su esposo de manera voluntaria, libre y deliberada, y al mismo tiempo en Venezuela, manipulando a su esposo, exigiéndole la propiedad y posesión de todos los bienes a cambio de su libertad, presionándolo física y mentalmente mente haciéndole una permanente guerra psicológica, esta contradicción revela a todas luces la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Continúa exponiendo que no fue precisamente su representada quien abandonó moral y materialmente el hogar conyugal en forma voluntaria, libre y deliberada, ya que fue el accionante, quien en compañía de su hija NATALIA, menor de edad, para esa fecha, el 01 de febrero de 1997, recogió sus pertenencias y abandonó el hogar, sin regresar a él hasta hoy; dejando de cumplir con los deberes de manutención, socorro mutuo, asistencia y cohabitación con su cónyuge, dicha circunstancias produjo en su representante una situación de inestabilidad y desequilibrio de emocional de gran magnitud, que ameritó el auxilio y socorro moral y económico de algunos vecinos del edificio y de otros amigos de la pareja, situación ésta que se mantuvo por el lapso de diez (10) meses aproximadamente, cuando la accionada agobiada por la soledad y la precaria situación económica por cuanto no desempeñaba ninguna actividad que le generara recursos económicos para subsistir, se vió en la imperiosa necesidad de viajar a su país natal Argentina, en busca de la protección y ayuda de su mayor hijo ARIEL PABLO LABALLOS, y de su familia que allí residen, siendo esta la verdadera situación que se encuentra planteada en el matrimonio de los señores LABALLOS GODOY, y no otra, por lo que actuando en representación de su mandante rechazó y contradijo la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185, del Código Civil.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo:
185.- “Son causales únicas de divorcio:
...2° El abandono voluntario...”
En relación con dicha causal la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte de Casación, en sentencia dictada el 05 de abril de 1954, asentó:
“...La ausencia o separación del domicilio del hogar común, indudablemente constituye un dato o hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2°, artículo 185 del Código Civil; pero no es ese el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la Ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y espontáneo querer del cónyuge que lo realiza.
Diversas causas, manifiestas y visibles unas, de fueron interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentándose o abandonando el hogar; no es excepcional que éste sea la víctima, y culpable quien aparece inocente. Pobreza, enfermedad, clima o ambiente impropio,. Ultrajes. Temor, obediencia, conveniencia recíproca y muchos otros suelen ser los motivos ocultos de un aparente abandono voluntario.
No basta, pues, que se compruebe la ausencia, temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la caudal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, causas, motivos, circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado, y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables de fuerza mayor...” (Tomado de la obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, de EMILIO CALVO BACA, páginas 115 y 116).-
Durante el lapso probatorio solo la abogada NELLY VILORIA DE SORIANO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, promovió pruebas, las cuales se analizan a continuación:
1.- Invocó los méritos de autos a favor de su representado, y muy especialmente el escrito de demanda, el documentos original del Acta de Matrimonio, los documentos originales y las copias simples que se acompañaron con la demanda.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en debida oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, y así da por probada la existencia del vínculo matrimonial con la partida de matrimonio, y la procreación de los hijos con las partidas de nacimientos que no fueron tachadas de falsas, pues por el contrario la apoderada de la accionada admite tales hechos como ciertos.
2.- Solicitó de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se sirviera requerir:
a) El Ministerio de Relaciones Interiores. Dirección General Sectorial de Extranjería (DEX) Movimiento Migratorio; oficinas que funcionan en la Avenida Baralt, Caracas, Distrito Federal, informe de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros el movimiento migratorio de la ciudadana NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLOS, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.130.096, sin menoscabo del derecho a suministrar la información requerida a través de copias.
El Juzgado “a-quo”, mediante Oficio N° 171 de fecha 24 de enero del 2000, se dirigió al Director General Sectorial de Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de la accionada, recibiéndose respuesta mediante oficio RIIE-1-0602, S/N, de fecha 29 de febrero del 2000, al cual acompaña el movimiento migratorio, siguiente:
“...APELLIDO Y NOMBRES: GODOY DE LABALLOS NELEIDA BEATRIZ
Nacionalidad: ARGENTINBA Cédula o Pasaporte: E-82.130.096
Entro: 09-07-92 Por MAIQUETÍA De ARGENTINA
Salió: NO REGISTRA
Entro: 15-11-96 Por MAIQUETÍA De RIO DE JANEIRO...
La búsqueda realizada de los Movimientos Migratorios certificados en este documento se efectuaron desde: 01-01-96 hasta 30-06-98.
NOTA: DATOS TOMADOS DEL REPORTE DE INFORMATICA, OFICIO N° RIIE-1-0902-2118. INGRESO TOMADO DEL PRONTUARIO ORIGINAL...”
Este documento tiene el carácter de administrativo, y al no haber sido impugnado ni desvirtuado por la accionada, se le tiene como cierto, sin que ello tenga relevancia o incidencia alguna en el juicio habida cuenta que no tiene registro de salidas
b) A la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A.A) Filiar Venezuela, cuyas oficinas se encuentra ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Seguros Sud-América, piso 6, oficina 6-A. Caracas, informe de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas, gacetas y/o libros; y de conformidad con la normativa que regula las tarifas aéreas en el intercambio comercial entre los diferentes países; informe el valor actual de la tarifa aplicada entre Venezuela y Argentina, tomando como punto de base el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Aeropuerto de Buenos Aires; asimismo que informe el valor promedio de las tarifas aéreas que ha regido entre estos dos destinos, durante los últimos tres (3) años. Si menoscabo del derecho de suministrar la información requerida a través de copias.
El Juzgado “a-quo” mediante Oficio N° 172, de fecha 24 de enero del 2000, requería la información solicitada, y el 04 de febrero del 2000, recibió su respuesta emanada de IRENY TORRES, Gerente IDS-VE, en la cual se lee:
“...Acusamos recibo de su Oficio N° 172 del 24 de Enero del 2000, referente al juicio seguido por el ciudadano José Laballos contra Nelida Beatriz Godoy de Laballos por divorcio, cumplimos en informarle que desde hace 20 años aproximadamente nuestra institución no regula la tarifas de los boletos aéreos por lo que consideramos que debía dirigirse directamente a la Compañía Aerolíneas Argentinas cuyo domicilio está en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, Centro Comercial Quinora, Local 1-A, Caracas....”
El anterior informe no obstante haber tramitado conforme lo dispone el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil nada aporta a los hechos narrados por la parte actora como constitutivo del abandono voluntario.
c) El BBV Banco Provincial, Agencia Las Acacias, que funciona en la sede ubicada en el Centro Comercial LA Escala, Avenida Andrés Eloy Blanco, Valencia, Estado Carabobo, informe de acuerdo con la documentación interna que se encuentra en sus archivos, actas y libros, el nombre, cédula de identidad del titular o titulares de la cuenta corriente N° 013-27157-X, fecha de apertura de la mencionada Cuenta Corriente, movimiento de la aludida cuenta corriente, el nombre y cédula de identidad del titular que la movilizó y las cantidades por él movilizadas para el años de 1996. Si menoscabo del derecho de suministrar la información requerida a través de copias.
El Juzgado “a-quo” mediante oficio N° 170, de fecha 24 de enero del año 2000, solicitó dictar información, la cual le fue reiterada según oficio N° 1916-17, de fecha 19 de junio del 2000, recibiéndose respuesta mediante correspondencia de fecha 23 de mayo del 2000, en la cual se lee:
“...En atención a los particulares contenidos en su en su Oficio Nro. 170, de fecha 24-01-2000, recibido en esta Dirección Unidad de Investigaciones Bancarias, el día 16-02-2000, relacionado con el Expediente N! 45.555, nomenclatura de ese despacho, le informo que la Cuenta Corriente Nro. 013-27157-X, aparece registrada en nuestro archivos a nombre del ciudadano JOSE LABALLOS, C.I. 82.106.143, aperturada en fecha 29-05-1992, a la cual de acuerdo a la nueva Plataforma del Banco se le asignó el Nro. 0108-0013-01-00106761, siendo éste la única persona autorizada para movilizar la cuenta.
Anexo le remito los movimientos desde Enero hasta Diciembre de 1996, de la referida cuenta...”
El anterior informe no obstante haber tramitado conforme lo dispone el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a los hechos narrados por la parte actora como constitutivo del abandono voluntario.
3.- Testimoniales
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ALVAREZ SILVA, NANCY DEL CARMEN MARTINEZ MUÑOZ, HELEN ADRIANA FLORES LOPEZ, MARITZA LEON CASTILLO Y ARELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estos testigos solo declararon el primero y la cuarta.
JESÚS ANTONIO ALVAREZ SILVA, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LABALLOS y NELIDA GODOY, quienes llegaron al país aproximadamente desde hace ocho años procedentes de Argentina, y que para esa fecha ya el matrimonio se encontraba deteriorado, pero por amor a sus hijos hacían esfuerzos para salvarlo, que desde hace tres años la situación de ese matrimonio se había tornado insostenible debido a las agresiones verbales que habían surgido entre ellos, en presencia de su hija NATALIA, que la señora LABALLOS en el año 1997 abandonó el hogar de manera libre y voluntaria dejando a su esposo e hija, la señora NELIDA DE LABALLOS, no había querido proceder con el divorcio de mutuo acuerdo pues no aceptaba la liquidación de los bines que de por mitad le correspondían, tal como lo acuerda la Ley; y que antes de abandonar el país estuvo presionándolo mediante una guerra sicológica tanto en su casa como en su trabajo, a fin de que el aceptara sus requerimientos patrimoniales, de constarle que la accionada ha venido varias veces al país continuando con las agresiones verbales y la guerra sicológica, queriendo manipular tanto al accionante como a su hija Natalia, que la accionada recibe una pensión de jubilación en la República de Argentina, de constarle todo lo narrado por conocerlos desde que llegaron al país, ya que él la persona encargada de ubicarlo con el primer abogado.
Este testigo fue repreguntado, quien a la primera repregunta, de cuanto tiempo o si en alguna oportunidad ha convivido en el hogar de los señores LABALLOS GODOY, contestó, desde que llegaron al país, en cumpleaños y horas extras de trabajo que ha veces desempeñaban en el apartamento hogar de la familia Laballos; a la segunda, porque le consta que el hogar de los señores Laballos se encontraba deteriorado cuando llegó al país, por el señor Laballos y su segundo hijo Gastos Laballos; a la tercera, la dirección exacta donde reside el señor Laballos y desde cuando reside allí, respondió, Trigal Centro, Edificio Miracielos, cuarto piso, Calle bajando por la Pocaterra la Calle justo al frente del Edificio nombre no lo recuerda; a la cuarta, si le consta que el señor Laballos en los últimos dos años y hasta la actualidad esta residenciado allí, respondió no, porque él está en obras de trabajo, y esta fuera de Valencia, estuvo un año en Punto Fijo y ahora está en Puerto La Cruz; a la quinta, desde cuando el señor Laballos esta en obras y si cuando el se encuentra en esa actividad no visita esta ciudad en ningún momento, contestó, desde siempre ha estado en obras, la empresa lo trajo a Venezuela, SADEVEN, y viene frecuentemente a Valencia; a la sexta, a que dirección llega el señor Laballos cuando viene a Valencia, respondió, a la casa del señor Claudio Notaro Trigal Sur, Calle Primavera y a casa del Sr. William Medina, Residencias Paraíso, Urbanización Valles del Camoruco; a la séptima, desde cuando no ve a la señora Nelida de Laballos, respondió, desde septiembre u octubre de 1999, que vino a Venezuela; a la octava; de acuerdo a su deposición anterior cuanto tiempo estuvo en Venezuela la Sra. Laballos y con que frecuencia la vió, contestó, aproximadamente 7 a 8 años, rectifico mi respuesta a esta repregunta porque no la entendí en un principio, el tiempo con exactitud no lo conozco y la vi una sola vez que me dirigí a hacerle el favor a su hija Natalia que la madre había pedido verla; a la novena, por que la señora Laballos y como le consta, disfruta de una pensión de jubilación, respondió, por ella misma dicho cuando se vino a Venezuela que tuvo que dejar de trabajar y quedar pensionada; a la décima, cuanto tiempo hace que la señora Laballos salió del país y en cuantas oportunidades ha regresado a él; respondió salió del país aproximadamente año y medio a dos años, y ha ingresado al país digamos en 4 o 5 oportunidades; a la décima primera y última repregunta, que relación laboral existe entre el accionante y usted, respondió la relación laboral es la parte administrativa sacamos valuaciones de la obras que estamos desempeñando, el como su cargo de Gerente en Construcción y como el Jefe del Área Administrativa.
La deposición de este testigo no la aprecia este sentenciador al señalar que la accionada abandonó el hogar en el año 1997, contradiciéndose así con lo narrado por la parte actora, quien para el 07 de mayo de 1999, fecha en que presenta la demanda, indica que la accionada había abandonado el hogar hacía tres (3) años, de lo cual se infiere que dicho abandono acaeció en el año 1996, además de ello, no indica ni el mes ni el día, y sin a ello se aúna el hecho de afirmar que durante los últimos tres años, la situación en el matrimonio se ha vuelto insostenible, se contradice consigo mismos pues mal puede existir esa situación insostenible debido a las agresiones verbales entre los cónyuges si la accionada abandonó a su esposo e hijo desde el año 1997.
Es más, este testigo al ser repreguntado pone de manifiesto que muchos de los hechos no los presenció ni tiene conocimiento directo de ellos, al indicar que su conocimiento los ha obtenido por información de la propia accionada.
En razón de lo expuesto para este sentenciador el testigo no le merece credibilidad, por lo que desestima su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
MARITZA LEON CASTILLO, quien una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los señores JOSE LABALLOS Y NELIDA GODOY DE LABALLOS, de constarle que llegaron al país aproximadamente desde hace ocho años, los comentarios que habían eran que el matrimonio estaba deteriorado pro que por amor a sus hijos hacían el intento para salvarlo; desde hace aproximadamente tres años, se ha tornado insostenible debido a las agresiones verbales que han surgido entre ellos en presencia de su hija Natalia, le consta que la señora Laballos en el año 1997 abandonó el hogar común dejando a su esposo e hija; la señora Laballos no ha querido proceder al divorcio de mutuo acuerdo pues no acepta la liquidación de los bienes que de por mitad le corresponden tal como lo acuerda la Ley, que la señora Nelida Laballos antes de abandonar el país estuvo presionándolo mediante guerra sicológica tanto en su casa como en su trabajo, a fin de que el aceptara sus requerimiento patrimoniales, la señora Laballos ha venido varias veces al país continuando con las agresiones verbales y la guerra sicológica tratando de manipular al señor José como a su hija Natalia, que la señora Laballos disfruta de una pensión de jubilación en la república de Argentina, le consta todo lo declarado porque escuche varias veces cuando al señora Nelida hacía referencia a dicha pensión.
Esta testigo fue repreguntada, quien a la primera repregunta, desde que fecha tiene o dejó de tener comunicación con la señora Laballos, contestó a finales del 97 más o menos; a la segunda, por que la señora Laballos le ha hechos la vida imposible a su cónyuge, respondió, porque tiene contacto con el esposo y la hija que son los que permanecen aquí en Venezuela; a la tercera, por que le consta que antes de residenciarse en Venezuela los esposo Laballos Godoy tenían un matrimonio deteriorado, contestó, hasta donde sabe no habló de antes de residenciarse en Venezuela, sino después de residenciarse en Venezuela; a la cuarta, porque entonces respondió a la pregunta cuarta formulada por la apoderada actora que si le constaba que para la fecha de hace 8 años aproximadamente ya el matrimonio de los señores Laballos se encontraba deteriorado, contestó, porque en un núcleo familiar siempre se comenta los problemas familiares y es por mi conocimiento de ello que se de dicho deterioro y de sus problemas; a la quinta, a que se refiere cuando afirma en la respuesta anterior es por el conocimiento de ello que se de dicho deterioro, respondió, porque fui testigo presencial de dichos comentarios que eran los causantes de dicho deterioro; a la sexta, donde reside y desde cuando el señor Laballos y su hija Natalia, respondió, el señor Laballos tiene su residencia en el Trigal, Urbanización El Parque, Edificio Miracielos, piso 4, apartamento 4-1, desde el año 93 y su hija Natalia actualmente en Puerto La Cruz porque estudia allá; a la séptima, si le consta que realmente el señor Laballos vive actualmente en esa dirección o en la dirección actualmente indicada, contestó, esa es su residencia, claro que por motivo de trabajo el señor Laballos vive trasladándose a diferentes partes del país; a la octava; con que frecuencia visita el hogar del señor Laballos, respondió, muy poco, esporádicamente.
La deposición de esta testigo no la aprecia este sentenciador al señalar que la accionada abandonó el hogar en el año 1997, contradiciéndose así con lo narrado por la parte actora, quien para el 07 de mayo de 1999, fecha en que presenta la demanda, indica que la accionada había abandonado el hogar hacía tres (3) años, de lo cual se infiere que dicho abandono acaeció en el año 1996, además de ello, no indica ni el mes ni el día, y sin a ello se aúna el hecho de afirmar que durante los últimos tres años, la situación en el matrimonio se ha vuelto insostenible, se contradice consigo mismos pues mal puede existir esa situación insostenible debido a las agresiones verbales entre los cónyuges si la accionada abandonó a su esposo e hijo desde el año 1997.
Es más, esta testigo al ser repreguntada pone de manifiesto que muchos de los hechos no los presenció ni tiene conocimiento directo de ellos, al indicar que su conocimiento los ha obtenido por información de la propia accionada.
En razón de lo expuesto para este sentenciador la testigo no le merece credibilidad, por lo que desestima su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis que se ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora ha quedado evidenciado que no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario que le imputa a la accionada, razón por la cual la acción de divorcio que ha incoado no puede prosperar.
En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación extracto de sentencias del autor patrio NERIO PERERA PLANAS, trae insertas en su obra CAUSAS DE DIVORCIO, a las paginas 187 y 193, que se transcriben a continuación:
“...En sentencia que ya citaremos al hablar de la voluntariedad del abandono, dice la Corte de Casación: “...Al analizar cuidadosamente el resultado que arroja la prueba testifical, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Tribunal de la causa; en efecto, es claro que ninguno de los testigos indica la manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos, ni explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, limitándose a hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de sus respectivas contestaciones, las cuales aparecen de tenor casi idéntico; todos ellos hablan, invariablemente, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, y a los sumo podría darse probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues la demandada se separó del lado de su esposo y sin volver con él... los testigos escuetamente contestaron de manera afirmativa, pero sin exponer realmente las circunstancias que habrían rodeado a tal abandono, en forma de que el sentenciador, único autorizado para hacerlo, pueda calificarlo de efectivamente voluntario; así no basta con que los testigos afirmen la voluntariedad del abandono para dar por probado los extremos de la Ley, pues se hace indispensable que expreses hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial, los atinentes al tiempo, modo y lugar de ello...”
“...Concluyamos citando la sentencia de 15 de enero de 1954 que dice: “...Para que pueda prosperar la acción del divorcio fundamentada en la causal segunda, la ley exige que, además de la comprobación del hecho material, debe comprobarse el elemento voluntario, para que la figura jurídica del abandono pueda revestir su peculiar carácter, lo cual tiene decidido en diversos fallo este Tribunal...
En el presente caso está comprobado el elemento del abandono por parte del demandante, pues los testigos aseveran que abandonó a su mujer y dejó de cumplir con sus deberes habiendo persistido en mantenerse lejos del hogar; ninguno de los deponentes se refiere al extremo voluntario o internacional, para ello es lógico, además, puesto que en la promoción de pruebas no figura el particular referente a este elemento, Por estas razones, el juzgador observa que en los autos no está comprobado sino el elemento material del abandono invocado, pero el psicólogo no aparece comprobado y por ello la decisión ha de ser declaratoria sin lugar la acción...”

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre del 2001, por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 16 de julio del 2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE LABALLOS, contra la ciudadana NELIDA BEATRIZ GODOY DE LABALLOS.-

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE,

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (11:45 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO