REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.: INMOBILIARIA CALABOZO, C.A
APODERDOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:
ABOGADOS: VERONICA CABRERA DE RAMOS Y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.885 y 10.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. VALDEMAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, WILMER ANTONIO MONTILLA MIOTA Y RICARD ANTONIO MONTILLA MIOTA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.254,034, 6.43L133 y 6.453,717, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO. COMPROMISO DE DESOCUPACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°. 6041.

Por encontrarse el Tribunal en Receso Judicial y por haberlo solicitado, jurada como ha sido la urgencia del caso, se habilita todo el tiempo necesario, recíbase el anterior escrito presentado por la abogada VERONICA CABRERA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.809 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALABOZO, C.A. por una parte y por la otra los ciudadanos VALDEMAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, WILMER ANTONIO MONTILLA MIOTA y RICHARD ANTONIO MONTILLA MIOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.254.034. 6.431.133 y 6.453.717, respectivamente y de este domicilio, quienes proceden en su condición de hijos del causante VALDEMAR MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.580, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Con relación al contenido del mismo, el Tribunal observa que en el numeral PRIMERO: los ciudadanos VALDEMAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, WILMER ANTONIO MONTILLA MIOTA y RICHAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, convienen en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Los mencionados ciudadanos se comprometen a entregar totalmente desocupada la parcela que actualmente ocupan, el 30 de Septiembre de 2005, en las condiciones señaladas en el libelo de la demanda la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, jurisicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguida con la nomenclatura CMV-E, cuyos linderos y medidas se describen en el libelo de la demanda. TERCERO. Se comprometen igualmente los referidos ciudadanos a entregar la totalidad
de las solvencias por los servicios públicos y privados e impuestos municipales, a los cuales estaban sujetos a cancelar. Siendo de igual manera a su cargo la totalidad de los gastos por concepto de desmontaje de las instalaciones (Parque de atracciones) que actualmente existen en el inmueble. CUARTO: Los ciudadanos VALDEMAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, WILMER ANTONIO MONTILLA MIOTA y RICHAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, convienen en que cada día de mora o retardo en la entrega del inmueble anteriormente identificado, pagarán a la empresa INMOBILIARIA FALCON, C.A, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) contados a partir del 15 de Octubre de 2005. QUINTO. Queda a beneficio exclusivo de Inmobiliaria Calabozo, C.A. la suma de VEINTRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.23.744.000,00) que actualmente se encuentra depositada en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005. SEXTO. Los ciudadanos VALDEMAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, WILMER ANTONIO MONTILLA MIOTA Y RICAR ANTONIO MONTILLA MIOTA, convienen en pagar el 15 de Septiembre de 2005, en la sede social de la Empresa INMOBILIARIA CALABOZO, C,A, la cantidad de TRES MILLONES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.936.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.005. SEPTIMO. Serán por cuenta de cada una de las partes los gastos y honorarios profesionales derivados del presente juicio, siendo que ambas partes manifiestan que nada tienen que reclamarse del presente procedimiento, salvo las obligaciones establecidas en el escrito anterior. SEPTIMO: Ambas partes solicitan se de por terminado el mencionado juicio, se homologue el convenimiento, que se expidan dos copias certificadas del mismo y del respectivo auto de homologación. Seguidamente el Tribunal con vista a la Resolución N°. 2, de fecha 16 de Agosto de 2.005, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en su punto. RESUELVE-PRIMERO….. “Durante ese período no despacharán dichos Tribunales y permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia del caso. A tal efecto, se acordará la habilitación para que proceda al despacho del asunto…” y por haberlo solicitado ambas partes, da por terminado el presente juicio, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento anterior y acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la presente decisión, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la



Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez. (fdo). Dra.
ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) YALIKSE GARCIA DE MORENO. En la misma fecha se agregó el escrito presentado, se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se archivó la copia respectiva. La Secretaria. (fdo), YALIKSE GARCIA DE MORENO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Secretaria,


YALIKSE GARCIA DE MORENO,

Bdl.