“VISTO” Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado OCTAVIO JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.018.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHELE BARBARINO MOROTTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.515 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JULIO JOSE PADRON HENRIQUEZ Y MERY COROMOTO FALOTICO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.048.708 y V-8.837.520, respectivamente y ambos de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 15 de Septiembre de 2.004, el ciudadano MICHELE BARBARINO MOROTTA, suscribió con los ciudadanos JULIO JOSE PADRON HENRIQUEZ Y MERY COROMOTO FALOTICO DE PADRON, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 16, del sector 1, distinguida con el Nro. 3, de la Urbanización Valle Verde, Municipio San Diego del Estado Carabobo. En dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, el cual debería ser pagados por los arrendatarios los primeros cinco (05) días de cada mes; La duración del contrato es por seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de Septiembre del 2.004 hasta el 15 de Marzo del 2.005. El actor aduce que los arrendatarios dejaron de pagar el mes correspondiente del 15 de Febrero del 2.005 al 15 de Marzo del 2.005 e inclusive de no desocupar el inmueble dado en arrendamiento el cual finalizó el día 15 de Marzo de 2.005, lo cual constituye una violación a la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del contrato, al no pagar los cánones de arrendamiento convenidos en la oportunidad acordada tal como se evidencia en la factura que anexo marcado con letra “C”; el de no cancelar los servicios públicos de luz, aseo, agua tal como se evidencia de la factura que anexo marcado con letra “D” y estado de cuenta marcado con letra “E”. Fundamenta su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.167, 1.159,1.160 y 1.592 del Código Civil, e igualmente en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En su petitorio solicita 1)- la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupada de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron, así como la resolución de dicho contrato. 2)- el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencido e insoluto correspondiente al período 15 de Febrero del 2.005 al 15 de Marzo del 2.005. 3)- Al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) por el uso del inmueble contados a partir del 15 de Marzo del 2.005 al 15 de Abril del 2.005 y del 15 de Abril del 2.005 al 15 de Mayo del 2.005, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4)- al pago de los intereses moratorios causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. 5)- Al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 276.649,00), por deuda pendiente de electricidad y aseo del inmueble arrendado y en pagar las cantidades que estén pendientes al momento de hacer entrega definitiva del inmueble. Al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.769,00) por deuda pendiente por concepto de agua y en pagar las cantidades que estén pendientes al momento de hacer la entrega definitiva del inmueble arrendado; dando un total a cancelar por estos conceptos especificados en este particular la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 413.418,00). 6)- En pagar por vía subsidiaria y e concepto de compensación la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 868.000,00), todo ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, desde el día 16 de Marzo del 2.005 al 16 de Mayo del 2.005, teniendo un atraso de sesenta y dos (62) días, como en pagar los sucesivos atrasos del pago de canon de arrendamiento. 7)- Asimismo solicita el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 868.000,00), todo ello de conformidad con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento por el retardo en la entrega del inmueble una vez terminado el contrato, desde el día 16 de Marzo del 2.005 al 16 de Mayo del 2.005, teniendo un atraso de sesenta y dos (62) días de retardo, como en pagar los sucesivos retardos de entrega del bien inmueble. 8)- El total de las cantidades aquí reclamadas en los particulares debidamente especificados es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.989.418,00). 9)- El pago de las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Finalmente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 599 Ejusdem, ordinal 7mo, se decrete Medida de Secuestro del inmueble arrendado; asimismo la medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.989.418,00). En fecha 23 de Mayo del 2.005, se admite la presente demanda con sus recaudos anexos.- Consta al folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil de éste juzgado, en la cual manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos Julio José Padrón Henríquez.- Riela al folio 33, diligencia suscrita por el Alguacil de éste juzgado, en la cual manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandada de autos Mery Coromoto Falotico Padrón.- La parte actora mediante diligencia inserta al folio 34 solicita la citación de los demandados por carteles.- Consta al folio 35, diligencia estampada por los demandados de autos, mediante la cual se dan por enterados en este acto y consigna poder Apud Acta otorgado a los Abogados HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA E HIDILBERTO BAJARANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.824 y 94.813, respectivamente.- Llagada a la oportunidad para la litis contestación, los Apoderados de las partes demandadas consignaron escrito en fecha 8 de Junio del 2.005, en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos en fecha 13 de Junio del 2.005. También la parte demanda promovió las respectivas a sus derechos en fecha 21 de Junio del 2.005.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 15 de Septiembre de 2.004, por ante la notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 05, Tomo 109. Alega asimismo que a pesar de haber sido notificado sobre la terminación del contrato, el inquilino se encuentra en estado de insolvencia en el cánones de arrendamiento, correspondiente desde el 15 de febrero de 2.005 y hasta el 15 de marzo del 2005, lo cual constituye una violación de la Cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, igualmente alega que no ha cancelado los servicios públicos, tales como, luz, aseo, agua. Igualmente aduce, que durante la prorroga legal susciten las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original por lo tanto en el caso de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones el arrendador pude demandar al arrendatario tal como sucedió en caso de autos. Fundamenta su pretensión en la disposición legal establecida en los artículos, 1.159,1.592 y 1.160 del Código Civil.
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:
En el acto de la litis contestación, rechazan niegan y contradicen tanto los hechos como en el derecho, pues bien no es cierto que hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; ya que consta en el expediente Nro. 0163, que cursa por ante el Juzgado tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, que los inquilinos consignaron el canon de arrendamiento desde el 22 de marzo del 2005, correspondiente a los meses marzo, abril y mayo del 2005; asimismo rechazan que tengan otras obligaciones pendientes como consecuencia del contrato de arrendamiento existente, relativos a servicios de agua, electricidad. Aducen que están amparados por la prorroga legal y rechazan e impugnan la cuantía de la demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.989.418,oo). Igualmente alegan que ocupan el inmueble desde hace seis (6) años y admiten que el ultimo contrato fue suscrito el 15-03-2005
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos; en cuanto a la promovidas por el demandante; al Capitulo Primero, invoca el merito favorable que arrojan los autos especialmente las pruebas que corren a los folios 9,10,11,12, 13,14,15, al capitulo Segundo solicita se oficie a la Empresa Hidrocentro C.A., Eleval. Electricidad de Valencia.
Por su parte los demandados, al capitulo primero, reproducen el merito de los autos, específicamente el contenido el escrito de contestación, de los recibos consignados y emitidos por el juzgado tercero de Municipio, a los fines de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento, solicitud efectuada al Juzgado distribuidor de Municipio de esta circunscripción judicial, Oficio Nro. 166 de fecha 22-03-2005 y Solvencia emitida por Hidrocentro de fecha 16-06-2005. En cuanto al contenido de los capítulos II, III; están relacionados al petitorio de la admisión y merito de las pruebas.
SEGUNDO:
Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos; considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad de los arrendatarios, pesa sobre los inquilinos, es decir, los demandados tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Del caso bajo estudio se infiere que el accionante, demanda el incumplimiento de las pensiones de arrendamiento correspondiente al periodo del 15 de febrero al 15 de Marzo del 2005; por su parte los inquilinos, agregaron recibo de consignación arrendaticia y deposito Bancario bajo el Nro. 44274022 de fecha 22 de marzo del 2005, en cuyo contenido se lee textualmente lo siguiente: “ cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 15-02-2005 al 15-03-2005” (negrilla del tribunal); en consecuencia quien aquí decide pasa a valorar la consignación hecha, la cual forma parte del asunto controvertido y aprecia que la consignación fue efectuada fuera de los 15 días continuo siguiente a los cinco (5) primeros días de cada mes ( cláusula segunda), por lo tanto de conformidad con el articulo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los inquilinos están insolvente en el canon de arrendamiento. En conclusión para que la consignación arrendaticia fuera considerada legítimamente realizada la mima debió ser consignada el 07 de marzo del 2005 y no el 22 de marzo, tal como se desprende de los autos. Y así se declara.
Ahora bien en cuanto, a los recibos que rielan a los folios 46, 47, 48 y 49, contentivos de las consignaciones arrendaticias de los meses sucesivos, solo denotan la solvencia de los meses sucesivos, más no el canon que fue objeto del presente juicio. Esta Instancia desestima dichos recaudos. Y en relación a los contratos de arrendamiento que cursan a los folios 56 al 90 de este expediente los mismos revelan una relación arrendaticia a tiempo determinado, pero que nada aportan a los hechos controvertidos.
En cuanto al incumplimiento del pago de los servicios, tales como servicio eléctrico, aseo y agua; relativo al inmueble objeto del presente juicio, aprecia quien aquí decide que consta a los autos a los folios 119 al 124, oficio Nro. AJ-E-05-027 emitido por C.A. Electricidad de Valencia, contentivo de las prueba Informe en la que se evidencia que el inmueble arrendado ubicado en la manzana 16, distinguido con el Nro 3, Urb. La Esmeralda, se encuentra solvente. En virtud de ello merece plena prueba. En relación al servicio de agua, consta a los folios 95 al 98 constancia de solvencia expedida por Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, correspondiente a los meses desde enero hasta Mayo 2005, en consecuencia para la presente fecha el servicio se encontraba solvente. Y Así se decide.-
En conclusión en relación a lo solicitado, en el petitorio del escrito libelar, relativo al pago de los servicios públicos antes descritos solamente deberán ser cancelados los que queden pendientes al momento de hacer la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
TERCERO
En cuánto y tanto a los alegatos relativos a la prorroga legal, quien aquí decide debe señalar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios regula la prorroga legal, y aun cuando opera de pleno derecho para los inquilinos, la misma es proceden siempre y cuando los arrendatarios estén solvente y hayan cumplido con cada una de las obligaciones contraiga en el contrato, circunstancia que no se verifican en el caso de auto, dado la insolvencia de los arrendadores; en consecuencias estos dichos resultan improcedente y así se establece.