REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE



Exp. 9980
Parte Querellante: Sociedad Mercantil Casa Luz Compañía Anónima (CSALUZCA)
Apoderado Judicial: Florentino Barrios Arellano.
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Representante: Osmundo Lockibi, en su carácter de Sindico Procurador.
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional


En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el abogado Florentino Barrios Arellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.793, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA LUZ COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA), interpuso pretensión de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D.I.05-2005 de fecha 24 de febrero de 2005 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, se admitió el recurso de Amparo Constitucional por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Sindico Procurador del mismo Municipio; de igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas siete (07) y veintisiete (27) de junio de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (30) de junio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el abogado Florentino Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 11.793, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA LUZ, C.A. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado OSMUNDO LOCKIBI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.715, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.614, parte presuntamente agraviante. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declarándose INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Narra el apoderado judicial de la sociedad de comercio presuntamente agraviada en su solicitud de amparo:

Que “En fecha 07 de abril de 2003 la Alcaldía de referencia con solicitud de Regulación del inmueble ubicado en esta ciudad de Valencia Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams N° 101-91 dada en arrendamiento a mi representada, dicto la Resolución N° 14-2003 que fue impugnada en razón del vicio fe falso supuesto contenido en ella que, iniciado el Recurso de Nulidad fue declarado con lugar, cuya Sentencia, definitivamente firme, le fue remitida con sus soportes a la administración Municipal con el encargo de efectuar una nueva Regulación. Pero es el caso de que el nuevo avalúo realizado, además de improcedente, es contrario a la Sentencia dictada, utilizando un procedimiento distinto al seguido para el avalúo primigenio, ya que lo que se debía hacer era corregir el error de hecho incidente en el valor del canon arrendaticio y el valor del inmueble, resultando superiores a una justa regulación. Debió la Administración acogerse a la Sentencia dictada y no buscar probanzas para desvirtuar la cosa juzgada y desconocer el lapso legal que ata a las partes. Además, la administración, debió impugnar los resultados de la experticia y no lo hizo, razón por la cual sus efectos deben prosperar”.

Arguye que “LA RESOLUCIÓN N° D.I.05-2005, como se dijo ante, es consecuencia de la Anterior N° D.I.14-2003 de fecha 07 de abril de 2003 contentiva de error de hecho o falso supuesto cuyo Recurso de Nulidad Intentado fue declarado con lugar y, no habiéndose ejercido recurso legal alguno, quedo definitivamente firme con el carácter de Cosa Juzgada y de Ley para las partes por disposición expresa del Articulo 273 del Adjetivo Civil, por manera que siendo una sentencia de estas características no pueden las partes probar lo contrario habida cuenta de que se han cumplido los tres (3) requisitos, Identidad de las personas, Identidad de la cosa e, identidad de acciones, propios del Juicio Contradictorio”.

Señala que “Promovió pruebas (Letras “I” de los ANEXOS), por lo que es evidente que la Recurrida tomo cuenta del juicio y, debidamente, se trabó la litis, ahora, de que no haya designado perito la prueba de experticia solicitada y ordenada por el Tribunal y practicada, es otra cosa e igualmente, no haber impugnado el Peritaje-Avalúo es de su responsabilidad…”.

Que “Es de considerar, también, porque tiene especial relevancia, referir el Aforismo latino “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans”,en razón de que la Administración tiene la facultad discrecional de corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido (Artículo 84 LOPA).- Este es el caso en estudio pero la recurrida le pareció mejor llevar a la recurrente a sufragar gastos oneroso e innecesarios, cuando que, si hubiera, la Administración, actuando con buena fe y sabiduría, sobre la base de la norma citada, otra fuera la situación y todo se hubiera resueltote la mejor forma, y en termino perentorio.
No solamente se debe reseñar la omisión que precede, sino que además, habiendo dado contestación al Recurso desperdició la oportunidad de corregir el error de hecho por falso supuesto objeto del mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.149 del Código Civil como otra oportunidad para dar por terminado el caso y libre de costos y en termino perentorio.”

Que “Si bien es cierto que la Sentencia se refiere a la elaboración de una nueva Regulación, debe propender a mejorar el canon anterior, en beneficio del Procedimiento y no de la arrendadora estableciendo ultra petita con cargo al sentenciador, por otra parte, como quiera que no se establece en la nueva Resolución, desde cuando empiezan a regir los efectos de sus cálculos, debe entenderse que es hacia el futuro y no retrotraerlo a la fecha anterior a la solicitud de Regulación o sea el 11 de octubre de 2002 porque se estaría en presencia de la retroactividad de la Ley y contraria a la Sentencia, pues estos cálculos debía obedecer al tiempo cuando se hizo la solicitud de Regulación, lo contrario seria traer elementos nuevos a la Sentencia”.

Que “Analizando y tratando de ser más objetivo en las razones de hecho que se orientan a la consecución del derecho deducible hago las siguientes comparaciones entre los tres (3) avalúos practicados (dos (2) por la Alcaldía realizados por el Arquitecto Domingo Ángel Romero Hernández y uno (1) como resultante de la Prueba de Experticia, EN EFECTO:
AVALÚO N°1: Correspondiente a la RESOLUCIÖN N° D.I,14-2006 del 07/04/2003.
Valor Rental del Inmueble BS. 383.878.648,40
Área de Construcción: 520,00 m2 de Concreto Armado.
Canon Mensual de Arrendamiento Bs. 2.879.089,87
AVALÚO N°2: Correspondiente a la RESOLUCIÓN N° D.I.05-2005 del 24/02/2005.
Valor Rental del Inmueble BS. 440.076.963,55
Área de Construcción: 700,00 m2.
Canon Mensual de Arrendamiento Bs. 3.300.577,23
AVALÚO N° 3: Correspondiente a la Experticia promovida por el Recurso de Nulidad intentado en contra de la RESOLUCION N° D.I.14-2003, que no fue impugnado por la Recurrida, el cual arrojo las cifras siguientes:
Valor Rental del Inmueble BS. 285.234.182,55
Área de Construcción: 428,43 Metros de Platabanda y 200,82 de Techos Liviano que suman 6296,26 m2.
Se establecen las siguientes diferencias en cuanto al valor rental del inmueble del cual se extrae el valor actual para los fines de regulación de alquileres.
La Experticia in comento se practico a los fines de comprobar la causa del Recurso de Nulidad intentado que como ya se ha dicho, consistió en error de hecho subsanable que no ameritaba el proceso que se incoó a no ser por la conducta omisiva de la Administración y que al no ser impugnado el informe-avalúo, resultado de la experticia judicial, el valor rental del inmueble es el establecido por este y canon arrendaticio que resulte de dicho valor rental.
De la forma que antecede y lo expuso allí, constituyen los Fundamentos de la acción de Amparo Constitucional intentado en procura de la reparación de la lesión jurídica lesionada por error de la Administración Municipal, contenido en el Acto Administrativo representado por la Resolución N° D.I.14-2005 de fecha 07/04/2003.

Alega que a su representada se le han cercenado los siguientes derechos constitucionales:
Artículo 24 Constitucional:
“Por virtud de que la Administración en su RESOLUCION N°D.I.05-2005 no determinó la fecha cuando comienzan a regir o surtir efecto la misma, se entiende que será antes de la fecha de cuando se hizo la Solicitud de la Regulación, dado a que esa es la que se persiguen con la Sentencia, pues es cuando de inician los hechos, lo cual configura retroactividad de la Ley, siendo que la Regulación se ha derivado de la Sentencia que anulo la Resolución N° D.I.14-2003”. (Omisis…)

Artículo 25 Constitucional:
“Conforme a lo establecido en el Artículo 136 del Instrumento Patrio, el Poder Municipal es una rama del Poder Público, por manera que todo acto menoscabe derechos constitucionales o legales es nulo. Evidentemente que cuando la Administración dicta actos que desconocen el carácter dimanante de una Sentencia definitivamente firme con el carácter de Cosa Juzgada Ley para las partes, son nulos.(Omisis…) Por otra parte, la Administración ha debido ejercer la facultad discrecional contenida en el Articulo 84 de la L.O.P.A. y ya que no lo hizo en esa oportunidad debió hacerlo en la contestación del Recurso en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.149 del Sustantivo Civil”.
Articulo 49 Constitucional:
“No ajustar la administración sus situaciones en el caso que nos ocupa a lo dispuesto en la Sentencia y traer métodos y procedimientos que la desvirtúan constituyen hechos contrarios al debido proceso.
Las comparaciones y diferencia en las cifras contenidas en los avalúos producidos por la Administración evidencian esta afirmación. La administración no podía, en forma valedera, realizar un nuevo avalúo efectuado por el mismo regulador del avalúo primigenio y aun cuando fueran distintos, porque seria tratar de comprobar lo contrario a lo decidido en sentencia firme y no ordenado por esta, por otra parte, su nueva regulación debía o debe ser conforme al sentido y razón de la sentencia.

Finalmente Solicita “De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Garantías Constitucionales, solicito Amparo Constitucional contra la RESOLUCIÓN N° 05-005 de fecha 24 de enero de 2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo representada por el titular, ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, por virtud de los hechos a que fundamentan la presente acción, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. La presente acción sobre un Acto Administrativo representado por la Administración dictado una anterior Resolución N° D.I.-05-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, por cuanto, habiendo la Administración dictado una anterior Resolución para los mismos fines, que fue declarada Nula de nulidad absoluta, mal podía dictar una nueva Resolución sin tomar en consideración lo establecido en la Sentencia, asimismo, el administrado intentar un nuevo Recurso de Nulidad por la misma vía utilizada para la anterior Resolución N° D.I.14-2003 que produjo la Sentencia in comento”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente se dictó una Resolución Nro. D.I.05-2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por medio de la cual se estableció como canon mensual máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización el Viñedo, Avenida Monseñor Adams, Nro. 101-91, parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con veintitrés Céntimos.

Asimismo, observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por el representante de la parte quejosa en la solicitud de amparo, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de la mencionada Resolución , dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo constitucional cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Aunado a ello, se observa que el acto atacado se dictó como consecuencia de un procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución impugnada que estableció el canon máximo de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, por lo que a los fines de poder determinar si a la sociedad de comercio Casa Luz Compañía Anónima (CALUZCA) se le han vulnerado derechos como el debido proceso o el contemplado en el artículo 24 de la carta magna, es necesario hacer un estudio de lo sucedido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Inquilinato de la mencionada Alcaldía, lo cual requiere una revisión del expediente administrativo levantado al efecto, a los fines de determinar el apego a las leyes del procedimiento administrativo, lo cual es imposible de realizar en un procedimiento tan sumario, breve y expedito como el de amparo constitucional.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló que:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la validez y eficacia del acto que ordena la constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

Aparte de ello, se alega en la solicitud que la Alcaldía no cumplió con lo establecido en la decisión dictada por un Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual es imposible determinarlo en un procedimiento tan sumario como el de amparo. Igualmente vale decir que en dado caso, si la Alcaldía incumplió o no con esa decisión, es un problema de ejecución que deberá conocer y resolver el Juzgado que dicto esa sentencia, y no este Juzgado Superior por un procedimiento de amparo constitucional y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le esta atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Florentino Barrios Arellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.793, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA LUZ COMPAÑÍA ANONIMA (CALUZCA), interpuso pretensión de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D.I.05-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de agosto de 2004, siendo las diez (10:00) de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR

Exp. 9980
GCM/clpp