REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10019
Accionante: Eduardo José Aguin Meléndez
Apoderado Judicial: Carlos José Blanco
Accionado: Colegio de Médicos del Estado Carabobo
Abogado Asistente: Elia Rodríguez Requena y Carmen Rodríguez
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha diez (10) de mayo de 2005, el Abogado en ejercicio Carlos José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.915.909, interpusieron por ante este Juzgado Superior pretensión de amparo constitucional en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2005, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas primero (01) de julio y veintiséis (26) de julio de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el abogado Carlos José Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.915.909. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente el ciudadano Fernando Iván Henríquez Hosto, titular de la cedula de identidad Nro. 3.982.306, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, asistido por las abogadas Elia Rodríguez Requena y Carmen Rodríguez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.067 y 54.551, respectivamente. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que:

“Ciudadano Juez, mi mandante es Medico Cirujano egresado de la Universidad de Carabobo, según numero 8.099, y debidamente autorizado para ejercer su profesión por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según autorización número 65.692. es el caso que mi representado, e varias oportunidades ha solicitado al Colegio de Médicos del Estado Carabobo a través del Tribunal Disciplinario y su directiva, se sirva expedirle una constancia o carta de DEONTOLOGÍA MÉDICA, la cual es exigida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para otorgar la constancia del cumplimiento del articulo 8 de la ley del ejercicio de medicina, así como indispensable para concursar en cualquier cargo asistencial, docente, medico-sanitario, de investigación o post-grado a nivel nacional, es decir que un requisito esencial para solicitar empleo como funcionario público para el Estado Venezolano, y para la prestación de servicios en la empresa privada. Dichas solicitudes fueron presentadas por mi mandante mediante escritos ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo los días 16 de Noviembre del 2004 y 22 de Noviembre del 2004, así como reiteradas oportunidades de forma oral ante la secretaria, de igual manera fue presentada solicitud el día 22/11/2004 ante la Presidencia del colegio de Médicos del estado Carabobo. Ciudadano Juez, hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna, lo cual constituye un acto administrativo omisivo que lesiona sus derechos como ciudadano y profesional de la medicina. En efecto tal acto omisivo del Colegio de Médicos, ha impedido a mi representado cumplir con los requisitos para ingresar como personal medico en Clínicas Privadas, y cumplir con los requisitos esenciales para ingresar a postgrados e reconocidas Universidades nacionales.
Ciudadano Juez, mí representado jamás ha sido objeto de sanción alguna por parte del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, ni de su Tribunal Disciplinario, con ocasión al ejercicio de su profesión medica, por el contrario siempre ha observado el fiel cumplimiento de sus derechos previstos en la Ley de Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica, por lo que existe causa legal alguna para negarle la carta de deontología médica, y lo que es más grave aún, no existe causa legal para negarse a dar una respuesta a sus solicitudes.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
…ha violentados derechos de rango constitucional y legal previstos en nuestra legislación. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido:
Único: Articulo 51: “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ÉSTOS, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, QUIENES VIOLEN ESTE DERECHO SERAN SANCIONADOS CONFORME A LA LEY, PUDIENDO SER DESTITUIDOS DEL CARGO RESPECTIVO…”

Finalmente solicita:
“Ciudadano Juez, por todo lo ante expuesto, solicito de su Despacho se sirva admitir el presente escrito de amparo constitucional y declararlo con lugar en la definitiva, ordenando al Colegio de Médicos del Estado Carabobo a través de su órgano, Tribunal Disciplinario o Junta Directiva, se sirvan pronunciarse con carácter de urgencia, sobre las solicitudes de expedición de la Carta de Deontología Médica, presentadas por mi mandante”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Original del Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 8, Tomo 71.
- Escrito contentivo de la solicitud de la carta de Deontología Médica, presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
- Escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de fecha 22/11/2004, en el cual se ratifica su solicitud de expedición de Carta de Deontología.
- Escrito presentado por ante la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
- Escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de fecha 24/03/2005.
- Copia fotostática del carnet del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, expedido por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo.
- Copia fotostática del titulo de Medico Cirujano, otorgado por la Universidad de Carabobo.
- Original del Instructivo contentivo de la información y baremo para el ingreso de aspirantes a los programas de postgrados clínicos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
- Original folleto informativo contentivo de los requisitos necesarios para concursar a las residencias universitarias de postgrados de la Universidad de Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.
- Original folleto informativo contentivo de los requisitos exigidos para concursar para la residencia asistencial programada, del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital “Dr. José Maria Vargas”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado Carlos José Blanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.915.909. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente el ciudadano Fernando Iván Henríquez Hosto, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, asistido por la abogado Elia Rodríguez Requena y Carmen Rodríguez.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:

“…el Ministerio Público pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada cumple con toda la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al analizar cuidadosamente el presente caso, nos encontramos como ya se expresó, que en la primera fase del procedimiento la presente acción de Amparo Constitucional se ajusta a los parámetros establecidos en el señalado artículo 6 de la referida ley, no obstante, durante el desarrollo de la Audiencia Ora, surgieron situaciones que dejaron ver claramente que no existe situación jurídica que restituir, toda vez que se constató de la revisión efectuada a las situaciones que conforman el expediente, que figura agregada al mismo, constancia certificada de la Carta de Deontología Médica otorgada al hoy quejoso, de fecha 20 de Octubre del año 2004, suscrita por el Dr. JORGE LOAIZA y Dr. FRANCISCO PÉREZ, en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, del Tribunal Disciplinario del Colegio Medico de este Estado, lo que entienden los suscritos, satisface el requerimiento presentado por ante ese organismo por el ciudadano EDUARD JOSÉ AGUIN, hoy accionante en amparo, así como también entiende la Representación Fiscal, la inexistencia de una conducta omisiva por parte del ente presuntamente agraviante, quien otorga al quejoso lo que le fuere solicitado, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por el accionante, quien igualmente hizo saber a través de la exposición que se realiza en el acto oral, que en los actuales momentos se encuentra realizando estudios de postgrados y para su acceso a la Universidad donde realiza la especialidad, consignó, por ser requisito esencial para iniciar sus estudios, la Carta de deontología Médica, lo que deja ver claramente que sí recibió del ente respectivo la constancia solicitada, o lo que es lo mismo, su pretensión fue satisfecha para ese momento …”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELENDEZ, contra la actitud asumida por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante el cual dicho ente gremial no le ha dado respuesta a su solicitud de que se le expida carta o constancia de Deontología medica, lo cual constituye requisito indispensable para obtener de parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que a su vez según sus dichos se constituye en requisito esencial para concursar en cualquier cargo asistencial, docente, medico-sanitario, de investigación o postgrado a nivel nacional.
Tal conducta omisiva de dicho ente gremial, constituye una violación de su derecho constitucional de dirigir peticiones a las autoridades y obtener de ellas oportuna y adecuada respuesta.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa y previo haber escuchado a las partes en la audiencia pública celebrada, este Tribunal considera que no se evidencia la conculcación del derecho constitucional denunciado por la parte presuntamente agraviada, ello en razón de que la parte presuntamente agraviante al momento de celebrarse la audiencia constitucional consigno copia firmada en original por el quejoso, en prueba de haber recibido la mencionada constancia. Además de ello, consignó memorando emitido por la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera en donde consta que el ciudadano Eduardo Aguín Meléndez, esta prestando servicio para esa dependencia, lo cual se traduce en que su solicitud fue debidamente contestada, y luego de ello, obtuvo su constancia de haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con la finalidad de ejercer de manera eficaz el desarrollo de su profesión.

En consecuencia, al no verificarse la lesión o amenaza al derecho constitucional de petición o algún derecho de rango constitucional, la actual pretensión debe declararse improcedente y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio Carlos José Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.588, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELENDEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.915.909, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) de agosto días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.




Exp: 10.019
GCM/dor