JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 15 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa formulada en esta misma fecha, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana MARISOL NÚÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.379.203, abogada, en su carácter de Contralora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por la abogada GISELA LEON CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el n° 18.995, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Observa el Tribunal que la solicitud de la quejosa se contrae a:
“Solicito me sea acordada tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa de ejercer el cargo de Contralor Municipal de Naguanagua mientras se tramita el presente procedimiento de amparo constitucional y se dilucida el mérito del asunto planteado, a los fines de evitar lesión a situaciones constitucionales y que los derechos invocados no queden inerme. A tal fin demuestro los requisitos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: El Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; el derecho que me asiste deviene de que la Ley del Poder Público Municipal en su artículo 103 establece que el Contralor Municipal cesará en el ejercicio de su cargo una vez juramentado el nuevo titular designado mediante concurso; y, del Nombramiento que ostento como Contralor Municipal, realizado por la Cámara Municipal de Naguanagua, luego de haber realizado el Concurso Público en el cual participé y califiqué, según consta en Acta N° 21 correspondiente a la Sesión Extraordinaria de Cámara Municipal celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2001, juramentada en fecha diecisiete de mayo del mismo año según consta en Acta N° 23 las cuales acompaño en copia certificada, a este escrito, marcadas “A” y “B”. El periculum in mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ante el transcurso del tiempo que opera mientras se resuelve el fondo de la pretensión, se evidencia del hecho que la Cámara Municipal se instaló el día de ayer 14 de agosto 2005 y a partir de esa fecha dispone de un lapso perentorio de 60 días para nombrar al nuevo Contralor Titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de manera que está por fenecer el lapso para el ejercicio de mi cargo como Contralora Municipal de Naguanagua, una decisión a mi favor luego de tramitado el procedimiento, sería imposible de ejecutar, por cuanto el período pudiera ya estar vencido; y el periculum ibn damni o inminencia del daño causado se evidencia de la situación de daño que genera la toma de posesión de la Contraloría por parte del Contralor Interino, pues quedaría impedida de ocupar el cargo y ejercer las funciones contraloras que me corresponden de conformidad con la constitución y la ley, lo cual sería irrecuperable de no acordarse la presente tutela constitucional anticipativa.”.

SEGUNDA: Señala la querellante como acto lesivo la decisión adoptada por la mayoría de los Concejales que integran la recién instalada Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de nombrar como Contralor Interino al ciudadano NORBERTO HURTADO, hecho que aparece reseñado en los diarios de circulación regional “Notitarde” y “El Carabobeño”.
Señala asimismo la accionante que la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua viola su derecho constitucional a ocupar el cargo y desempeñar la función pública para la cual se le seleccionó a través de concurso público, para el período correspondiente de conformidad con la ley, emanada de a disposición contenida en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas indica que el nombramiento de un Contralor Interino constituye una violación a su derecho constitucional a permanecer en la función pública por el período previsto en la Ley, el cual cesa al ser designado el nuevo titular conforme lo garantiza la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 103, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el citado artículo 176 en su última parte.
Añade la solicitante de la tutela que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley del Poder Público Municipal, el nombramiento de un Contralor Interino, se produce ante la falta absoluta del Contralor Titular a objeto de cubrir la vacante hasta tanto se designe un nuevo titular para el resto del período.
A este respecto indica que su caso que no se corresponde con los presupuestos contenidos en la citada disposición legal, toda vez que no ha renunciado a su cargo, ni tampoco se encuentra incapacitada física o mentalmente, en razón de lo cual considera que si el nombramiento de Contralor Interino obedece a la Destitución del cargo que legalmente ostenta, sin la instrucción previa del expediente respectivo, sin observar el debido proceso y sin escuchar la opinión de la Contraloría General de la República, constituiría una infracción a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 ordinal 1° constitucional, y también al derecho a la estabilidad contenido en el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República, ello atendiendo a lo previsto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERA: Establecido lo anterior y revisados como han sido los recaudos acompañados por la quejosa observa este sentenciador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los tres elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad de buen derecho que se alega como violado por parte de la peticionaria; el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el inexorable transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal y el periculum in damni o inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales de la quejosa y su irreparabilidad por la sentencia definitiva.
QUINTO: Partiendo de dicha premisa, con relación a los arriba mencionados derechos, acota este sentenciador que mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó establecido que la violación del derecho a la defensa se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan ejercer los mecanismos de defensa y de ataque contra una decisión que los afecte; este derecho, en su acepción igualmente del debido proceso, son protegibles tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo y, en este último caso, requiere que frente a decisiones administrativas que afecten dichos derechos el particular tenga la oportunidad de ejercer su defensa en el marco de un procedimiento administrativo, previo a la decisión, o tenga la oportunidad cierta y efectiva, aún luego de la decisión, de ejercer su defensa durante el procedimiento administrativo de segundo grado. Así las cosas, de las actas procesales, en especial de los recaudos cursantes a los folios veinte (20) y veintiuno (21), desprende quien hoy lo expresa, que efectivamente existe presunción grave de violación a los derechos invocados por la ciudadana MARISOL NÚÑEZ GONZALEZ, de allí que se encuentre presente en el caso de autos la apariencia de titularidad de buen derecho por parte de la quejosa y así se decide.
Por otro lado, encuentra igualmente este juzgador que mientras se sustancia la acción de amparo y se dicta la sentencia definitiva, se produciría en forma irrefutable un daño de difícil o imposible reparación, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la referida pretensión.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa presentada por la ciudadana MARISOL NÚÑEZ GONZALEZ, asistida de abogada;
SEGUNDO: SUSPENDE los efectos de la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2005, mediante la cual se designó Contralor Interino de dicho Municipio al ciudadano NORBERTO HURTADO, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp.10185. En la misma fecha se ofició bajo los n°s. 2.765, 2.766 y 2.767.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.