REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 12 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, la ciudadana NEREYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, asistida por la abogado SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.012, interpuso recurso de nulidad contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió el recurso interpuesto, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignaron escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar en el presente procedimiento y el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente la abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, parte querellante; asimismo dejó constancia que se encontraba presente la abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.909, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. No se produjo una solución conciliatoria al conflicto y la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.
En fecha catorce (14) de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, la representante del Municipio querellado consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2004, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y sobre el escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha ocho (08) de julio de 2004, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno los antecedentes administrativos relacionados con el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2004, el Tribunal fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, se realizó la audiencia definitiva fijada en el presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, parte querellante; asimismo dejó constancia que se encontraban presente las abogadas ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.909 y 27.295, respectivamente, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, declarando el Tribunal Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, comparecieron ante este Tribunal la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y la abogada SANDRA BELLES DE VILLA, inscrita en el IPSA bajo Nº 27.012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEREYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, parte querellante; consignaron escrito mediante el cual ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la conciliación realizada el Municipio recurrido oferto en pagar a la querellante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.343.497,21) cantidad que corresponde al pago del beneficio contenido en la cláusula N| 49 de la Convención Colectiva de empelados municipales, que se encontraba vigente para el momento de su retiro, debidamente indexada; y la apoderada judicial de la querellante acepta la oferta realizada y a cambio de ello desiste de la demanda y del procedimiento en el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, las abogadas MARINELA MILLAN RODRIGUEZ y SANDRA BELLES DE VILLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.295 y 27.012, respectivamente, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la primera y en su carácter de apoderada judicial de la querellante ciudadana NEREYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, la segunda, consignaron diligencia mediante la cual la representante del Municipio querellado hace entrega de un cheque a nombre de la querellante, el cual recibe en este mismo acto la apoderada judicial de la misma. Asimismo ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la conciliación realizada y se solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, las abogadas MARINELA MILLAN RODRIGUEZ y SANDRA BELLES DE VILLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.295 y 27.012, respectivamente, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la primera y en su carácter de apoderada judicial de la querellante ciudadana NEREYDA MILAGROS REYES VALLES, identificada con cédula Nº 4.795.063, la segunda, parte querellante, presentaron diligencia mediante la cual se hizo efectiva la conciliación realizada entre las partes a través escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, y a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado o grado, de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Por otra parte el artículo 262 dispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la conciliación realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El…
Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. Nº 9042
GCM/ymc
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