REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 9732
Parte Quejosa: Alfonzo Emilio Ramos Tovar
Abogado Asistente: Carolina de Jesús Walter Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.913
Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Tovar, asistido por la abogado Carolina de Jesús Walter Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.913 interpuso por ante este Juzgado, pretensión de amparo constitucional en contra de Inspectoría del Trabajo de Aragua
En fecha catorce (14) de diciembre, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha primero (01) de marzo de 2005, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de las ciudadanas Sugma María y NOrelis Maluenga, con el carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua e Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha seis (06) de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. Para el día jueves nueve (09) de junio del año 2005 a las 10:30 AM.

En fecha nueve (09) de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia oral dejándose constancia que a la misma asistieron los abogados Ruth Cristina Zanelli Pacheco y Alberto José Morin Tortolero, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.842 y 16.203, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Tovar en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone de Venezuela, parte presuntamente agraviada. Por otra parte, se dejo constancia que no se contó con la presencia de representante alguno de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Gianfranco Cangemi, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958. Oídos los alegatos de la parte presuntamente agraviada el Representante del Ministerio Público solicitó se suspendiera el acto a los efectos de solicitar información por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo y Aragua, petición que se concede suspendiéndose el acto por un lapso de 24 horas, debiendo reanudarse a las 11:00 Am del día lunes trece (13) de junio de 2005.
En fecha trece (13) de junio de 2005 se reanudó la audiencia pública dejándose constancia que a la misma asistieron los abogados Ruth Cristina Zanelli Pacheco y Alberto José Morin Tortolero, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.842 y 16.203, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Tovar en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Bridgestone Firestone de Venezuela, parte presuntamente agraviada. Por otra parte, se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana Francy Díaz Cruz en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo la cual fue llamada por el tribunal en condición de informante. Así mismo se dejo constancia de la asistencia de la ciudadana Sugma María Borges en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del estado Aragua, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958.
Estudiados los recaudos, y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la actual pretensión de amparo constitucional, respecto de la cual observa.

Solicita la parte quejosa en su solicitud de amparo, que se declare la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ahora bien siendo este el pedimento, puede apreciarse fácilmente que el acto supuestamente generador de violación constitucionales fue dictado en el Estado Aragua, territorio sobre el cual no tiene competencia este Tribunal.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (negrillas del Tribunal)

Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los amparos constitucionales que se intenten contra los actos u omisiones emanados de las Inspectoría del Trabajo, señalando en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002, , con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz,:

“...En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Aplicando lo antes expresado al caso en concreto, puede concluirse que el Tribunal competente para conocer del amparo es aquel Tribunal de primera instancia a fin con la materia del derecho que se presume vulnerado y que tenga competencia sobre el lugar donde se produzca el acto o hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales, por tanto al carecer este Tribunal de la competencia sobre el territorio donde se dicto el acto supuestamente generador de violaciones a derechos constitucional, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y así se declara.

Ahora bien, definida la incompetencia de este Tribunal, corresponde determinar quien es el Tribunal competente, respecto del cual se aprecia que en el Estado Aragua hay un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, a quien le corresponde el conocimiento de la presente pretensión, en cual no es otro que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. En consecuencia se ordena la remisión de los autos a ese Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y así se decide.

Por existir un Tribunal competente el en lugar donde se produjo el acto señalado como violatorio de derechos constitucionales, resulta inaplicable lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS TOVAR, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Fireston de Venezuela, debidamente asistido por la abogado Carolina De Jesús Walter Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.913.
2. DECLINA LA COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,


GUILLERMO CALDERA MARÍN


La Secretaria Accidental,


JASNEIDY MARTÍNEZ




Exp. 9732
GCM/val