REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 18 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, el ciudadano LUIS ANTONIO DE MAURICIO VASQUEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.139.396, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA DOLORES MARTÍN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.235, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión adoptada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY mediante la cual se le otorgó al querellante la jubilación del cargo que desempeñaba en el mencionado cuerpo legislativo, decisión esta contenida en el Acuerdo n° 011/2005 de fecha doce (12) de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy número 2.849 de fecha trece (13) de julio de 2005.
De acuerdo a lo narrado por la quejosa los hechos se circunscriben a:
“Con la reducción del mandato de que fui objeto a través de la jubilación acordada e impidiéndoseme y perturbándoseme en el ejercicio de mis funciones como legislador al que resulte electo legítimamente por mandato del pueblo (Art. 5 y 63 de la CRBV)y elegido por el período de cuatro (4) años (Art. 162 de la CRBV) sin mediar referéndum revocatorio para acortarme el mandato (Art. 72 CRBV) se me lesionan dichos derechos políticos (derechos humanos) y sobrevenidamente se me infringen el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (Art. 49, 1° de la CRBV); el derecho al trabajo (Art. 87 CRBV) y los derechos consagrados en los artículos 1 y 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y artículos 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, que no es otra cosa que se lesionó el bloque de legalidad consagrado en el artículo 137 de la CRBV y toda autoridad usurpada es ineficaz en los términos que garantiza el artículo 138 del Texto Fundamental, por lo que conforme a los artículos 25, 26 y 27 ejusdem, pido la tutela judicial efectiva, se me ampare y ordene se restituya de inmediato el orden constitucional infringido y cesa la perturbación a la que fui objeto con la urgencia del caso y sin limitación alguna, dado el carácter constitucional de este juzgado, pues, el desconocimiento de los derechos constitucionales aquí denunciados constituye no solamente una burla a la voluntad de un electorado que se manifiesta legítimamente a través del más puro y representativo instrumento democrático: el voto, sino que infringe de manera burda el ordenamiento jurídico y acaba con las instituciones y el prestigio del Estado. Si la constitución ha dispuesto que la duración de un período para un cargo del Poder Público es de cuatro (4) años y tal lapso es inobservado se estaría desconociendo la voluntad de un electorado, pues, aquel que fue electo no lo estaría siendo para el lapso dispuesto por la Constitución que es la máxima norma. De allí que, cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución, tal como lo señaló la Sala Constitucional del TSJ y así pido lo declare...(OMISSIS)...”.
En cuanto a las infracciones constitucionales señaló el querellante lo siguiente:
“1. Por cuanto se infringe normas de rango constitucional como los artículos 5 – 63 – 72 y 162 de la CRBV, cuya voluntad popular debe ser respetada, tal como se encuentra recogida en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación dictado por la Junta Electoral del Estado Yaracuy,...(OMISSIS)... 2. Por cuanto existe una violación de mis derechos constitucionales, donde el CLEY mediante Acuerdo N° 011/2005 ...(OMISSIS)... me hacen efectiva una JUBILACIÓN a partir de su publicación en la gaceta oficial sin esperar que venza el período por el cual resulte electo, reduciéndome, suspendiéndome y destituyéndome del cargo de legislador en contravención al término de cuatro (4) años que establece el articulo 162 de la CRBV. 3. Se evidencia que se me redujo el mandato del cargo para el cual resulte electo al pasarme a la condición de jubilados (sic) e impedirme el acceso a las sesiones del parlamento, toda vez que la decisión adoptada se aparto de las formalidades que exige la Constitución para reducir o revocar los mandatos de elección popular consagrado en el artículo 72 de la CRBV ni tampoco ha mediado renuncia, muerte ni decisión condenatoria para ello y mucho menos – en caso de ser procedente la jubilación- sin permitírseme continuar en el servicio tal lo establece el artículo 11 de la Ley del Estatuto y artículo 11 del Reglamento a dicha ley, todo lo contrario, han impedido el acceso al parlamento para hacer uso de mi derecho como legislador al juramentar a mi suplente. 4. Por cuanto se me violentó el Derecho Constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la CRBV, toda vez que desde que resulte electo... (OMISSIS)... y me juramenté ...(OMISSIS)... como legislador lo venía haciendo a dedicación exclusiva tal como lo ordena el artículo 7 de la LOCLE. 5. Por cuanto al recortarme mi mandato en los términos que lo hizo, es un acto sancionatorio de destitución equivalente al de revocatoria de mandato, tal como lo ha definido la Sala Constitucional, pero, en el presente caso, se me violento el debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, sin referéndum revocatorio, en los términos a que se refiere el artículo 72 de la CRBV, con absoluto irrespeto de la normativa constitucional se me destituyó del cargo de Legislador, al reducirme el mandato por el cual resulte electo, con lo cual se violenta el artículo 49, °1 (sic) de la CRBV, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. 6. Por cuanto el CLEY actuó infringiendo el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la CRBV en evidente usurpación de funciones que hace ineficaz y sus actos son nulos (Artículo 138 CRBV) al apartarse de las normas a las cuales debieron adecuar su actividad administrativa, tal como la CRBV, Ley del Estatuto por mandato del artículo 14 de la LOCLE. 7. Por cuanto, como lo estableció el Máximo Tribunal de la República que ´...cualquier decisión que conduzca a reducir un mandato legítimamente otorgado, salvo el referéndum revocatorio previsto expresamente en la Constitución para absolutamente todos los cargos de elección popular, constituiría una lesión a la Constitución...”. 8. Por cuanto existen las pruebas fehacientes de la violación a mis derechos constitucionales.”
Estudiados el escrito contentivo de la acción y los recaudos acompañados, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:
PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por el querellante el objeto de su pretensión va dirigido contra un acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, contenido en el Acuerdo n° 011/2005 de fecha doce (12) de julio de 2005, en el que se le otorgó la jubilación con el noventa por ciento (90%) del último salario mensual que devengaba como Legislador en el Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa se observa que el quejoso fundamenta su acción en el contenido del acto administrativo antes señalado, a cuyo respecto indica que no ha podido tener acceso al acta contentivo del acta que recoge la Sesión n° 49 del doce (12) de julio de 2005, así como tampoco ha sido formalmente notificado de dicho acto tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Por otro lado se evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DE MAURICIO VASQUEZ SAYAGO, asistido por la abogada MARIA DOLORES MARTÍN SÁNCHEZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo n° 011/2005 de fecha doce (12) de julio de 2005 emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria Temporal,
T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
Exp. 10188. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ
|