REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 29 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de anulación y vista la pretensión de amparo cautelar presentada por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el IPSA bajo el n° 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C. A., corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

Tratándose de una pretensión de amparo constitucional cautelar, resulta imperioso para este Juzgador remitirse una sentencia capital en este sentido, nos estamos refiriendo a la sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En el caso de autos, El Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede comprobarse de los contratos de arrendamientos acompañados al recurso, en donde se evidencia que el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello y la sociedad de Comercio recurrente mantenían una relación arrendaticia sobre los Almacenes identificados con los Nro. 9 y 10 y que la mima venció en octubre de 2004 y de allí hasta la actualidad se ha venido manteniendo la relación en los mismo términos, hasta que el Instituto dicta el acto impugnado en fecha 16 de agosto de 2005, en donde ordena a la empresa la entrega de los mencionados almacenes en 15 días. Tal acto y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, interrumpe de manera abrupta la relación que han tenidos ambas Instituciones y constituye una amenaza de violación al derecho de la sociedad de comercio DEPORCA de dedicarse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de nuestra carta magna, porque la actividad desarrollada por DEPORCA se realiza en esos galpones, los cuales sirven para almacenar la mercancía de sus clientes, tal actividad no se podría desarrollar en galpones fuera del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, por tanto, tal derecho deber ser resguardado por este Tribunal y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de imposible reparación en la definitiva, tales como el reestablecimiento de las relaciones comerciales de DEPORCA con sus clientes, los cuales pueden ser perfectamente evitados con la adopción de este amparo cautelar.

En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, considera este Tribunal que a los fines de comprobar es necesario conocer el expediente administrativo levantado por el Instituto de Puerto que sirvió de fundamento para emitir la decisión expresada en el acto impugnado, siendo imposible saber, aunque sea verosímilmente si se ha producido violación a ellos y así se declara.

En cuanto al derecho de propiedad, se puede apreciar fácilmente que la empresa recurrente no es propietaria de los galpones en ninguna forma, por tanto no procede este alegato.

En relación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, no entiende este Juzgador como puede afectar este derecho el Instituto de Puerto, cuando ni forma parte del sistema de administración de justicia, ni el Instituto en forma alguna ha impedido el acceso del recurrente a los órganos jurisdiccionales, prueba de ello es recurso interpuesto, por lo que es inverosímil este alegato y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, procede el amparo constitucional interpuesto en forma cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. P-2005-0416, de fecha 16 de agosto de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Contralmirante Carlos Aniasi Turchio, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.


DECISIÓN


Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:


1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, y por consiguiente se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nro. P-2005-0416, de fecha 16 de agosto de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Contralmirante Carlos Aniasi Turchio, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto .

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ


Exp. 10196
GCM/clp