REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9975
Accionante: Neudik José Tovar Rodríguez
Apoderado Judicial: José Gonzalo Araujo Valera y Betsy Matilde Silva Herrera
Accionado: Sociedad de Comercio Banco Provincial, S.A.
Apoderado Judicial: Beatriz Chavero Graterol
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, los Abogados en ejercicio José Gonzalo Araujo Valera y Betsy Matilde Silva Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 102.440 y 95.769, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NEUDIK JOSÉ TOVAR RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.107.130, interpusieron por ante este Juzgado Superior pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de junio de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas veintisiete (27) de junio y veintiséis (26) de julio de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió la abogada Betsy Silva Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.769, en su carácter de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente la abogado Beatriz Chavero Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 8.120, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. Asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que:
…“en ocasión del Despido Injustificado que sufrió nuestro representado del cargo que venía desempeñando como Cajero, desde el Catorce (14) de Diciembre de 1994, en la Empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., plenamente evidenciado mediante el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Valencia, en fecha Quince (15) de Julio del año 2004, de acuerdo con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto al momento del despido Doce (12) de Julio de 2004, estaba amparado por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 2.806, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.857, de fecha Catorce (14) de Enero de 2004; a fin de obtener la Protección Constitucional desarrollada en la precitada norma legal, por cuanto no sólo el Despido fue injustificado, sino que el empleador omitió el procedimiento de Calificación de Despido (autorización) contemplado en el articulo 453 de la Ley Ejusdem y que el decreto señalado también prevé: Que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Admitida la solicitud, por el Órgano Administrativo del Trabajo, se procedió a dar cumplimiento a las fases procesales, comenzando por la citación de la parte reclamada BANCO PROVINCIAL; S.A., no compareciendo al acto de litis contestación, la cual tuvo lugar el día Quince (15) de Septiembre del 2004, se público providencia administrativa en fecha Diez (10) de Diciembre de 2004, bajo el No. 723, en donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el día Diez (10) de Diciembre de 2004; se notifico a la Empresa dicha providencia y se negaron a reenganchar al trabajador, en consecuencia de ello se inicio inclusive el procedimiento de multa, por el mismo Órgano Administrativo, precisamente por el desacato a la orden contenida en la citada providencia administrativa….
DE LAS NORMAS CUYA VIOLACION SE DENUNCIA CONSTUÇITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ARTICULO 87: “Toda persona tiene derecho y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, es fin del Estado fomentar el empleo. (omisis….)”
ARTICULO 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios (...)”
ARTICULO 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución serán nulos”.
Finalmente solicita:
“…., que el presente recurso de amparo Constitucional sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva y que el Mandamiento de Amparo de contener la orden de reengancharme a mi puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos y alguna otra acreencia a mi favor, que por cualquier causa pueda corresponderme a la fecha de mi reincorporación. Pido además, sean ordenados su apreciación en Bolívares, de acuerdo con la Tasa emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA
En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 143.
- Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. 723 de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
- Copia Certificada de la Solicitud del Procedimiento de Multa, llevado por ante la misma Inspectoría.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la abogada Betsy Silva Herrera. Igualmente se dejó constancia de que se encontraba presente la abogado Beatriz Chavero Graterol, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, en defensa de su correspondiente representado. La parte presuntamente agraviante consignó escrito con recaudos.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expreso su opinión en los siguientes términos:
“…OMISSIS… el Ministerio Público pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada cumple con toda la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al analizar cuidadosamente el presente caso, nos encontramos como ya se expresó, que en la primera fase del procedimiento la presente acción de Amparo Constitucional se ajusta a los parámetros establecidos en el señalado artículo 6 de la referida ley, considera que la presente solicitud debe ser declarada admisible en virtud que no contraría el contenido del citado artículo. Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, por cuanto existe un acto lesivo cual es el desacato a la providencia administrativa y que el mismo vulnera derechos constitucionales alegados por el hoy quejoso y que tal violación no puede ser subsanada por vías ordinarias. Seguidamente el Ministerio Público pasa a pronunciarse en forma breve sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de que se trata de una providencia administrativa que la parte presuntamente agraviante no acato, es por ello, que esta representación del Ministerio Público solicita a este digno tribunal se pronuncie declarando con lugar la presente solicitud de amparo, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto planteado.,…omissis…”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Señala la parte actora que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, en ocasión de la negativa de acatamiento de la Providencia Administrativa N° 723-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por aparte de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A.
Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerado el derecho fundamental contenido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.
SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente ha sido vulnerado en perjuicio de la accionante el derecho consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los Abogados en ejercicio José Gonzalo Araujo Valera y Betsy Matilde Silva Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.102.440 y 95.769, apoderados judiciales del ciudadano NEUDIK JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.107.130, contra la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad comercial BANCO PROVINCIAL, S.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano NEUDIK JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00) meridiano. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp: 9975
GCM/dor
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