REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 8 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado LEONEL PÉREZ MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 30.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN VEPRECA, C.A., el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la solicitud del apoderado actor se contrae a:
“De conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente del Tribunal acuerde una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de a Providencia Administrativa impugnada, dada la evidente violación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada, producto de las (sic) irrita decisión cuya nulidad se solicita, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, San Diego, Naguanagua, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO MOGOLLÓN. La Medida Cautelar de Suspensión de efectos que por esta vía se solicita, constituye el medio procesal idóneo y acorde con la protección cautelar requerida, capaz de garantizar en forma plena el respeto del derecho de mi patrocinada al debido proceso, y evitar que se le cause un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, dado que, de procederse al reenganche y pago de salarios caídos, ello conllevaría al pago de una suma de dinero por concepto de salarios caídos cuya repetición sería imposible en la práctica, amén de que implicaría un reconocimiento de la validez de la Resolución impugnada y de una situación fáctica y jurídica que no tiene asidero jurídico, como sería el reconocimiento de un supuesto despido injustificado derivado de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inversión de la carga de la prueba.”
A los efectos de fundamentar la cautela solicitada el apoderado actor señaló:
1.- El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:...(OMISSIS)...este presupuesto se encuentra justificado en el caso que nos ocupa, razón por la cual puedo aseverar que en el contexto del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto de marras, que los vicios denunciados son comprobables objetivamente, ya se trate de la fundamentación de la Providencia impugnada en un falso supuesto de hecho por pretender atribuirle a mi mandante afirmaciones que nunca a (sic) proferido y que no constan en el expediente administrativo, como es el supuesto “no reconocimiento” de la relación de trabajo que existió con el ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO MOGOLLÓN, y el falso supuesto de derecho, por pretender aplicar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como fundamento legal para declarar que el prenombrado ciudadano había sido despedido injustificadamente o la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la empresa accionada. Asimismo, de la simple lectura de la copia certificada del expediente administrativo consignado marcado “C”, el juzgador podrá colegir que dicho anexo constituye al menos una presunción grave suficiente e idónea para determinar que mi patrocinada goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, pudiendo destacarse de entre todos los recaudos contenidos en dicha copia certificada, los medios probatorios promovidos tanto por el ex-trabajador como por mi mandante, y que simplemente fueron obviados por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa que hoy se impugna, las declaraciones de los testigos llevados por el ex-trabajador que manifestaron no tener conocimiento directo del supuesto despido injustificado denunciado, y las graves incongruencias y contradicciones en lo que se supone son las consideraciones y motivos para decidir...2.- El periculum in mora o peligro en la mora: ...(OMISSIS)... en el caso que nos ocupa también están satisfechos los extremos del periculum in mora, pues habiéndose demostrado que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo está viciada de nulidad por estar basada en un falso supuesto de hecho y de derecho, su acatamiento implicaría para la empresa un pago de lo indebido y su no acatamiento expondría a VEPRECA a un procedimiento sancionatorio, tal como de hecho ya le fue impuesta una multa. En efecto, resulta que la Inspectoría del Trabajo ya le impuso a mi representada, y ésta tuvo que pagar, una primera multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.470,40), tal como consta en legajo constante de seis (6) folios útiles que consigno marcado “D”, contentivo de (i) Providencia Administrativa fechada 7 de diciembre de 2004, vale decir, fue emitida tres (3) días antes de que la empresa fuese notificada de la Providencia impugnada, (ii) Planilla de Liquidación de Multa debidamente cancelada ante una oficina recaudadora del Tesoro Nacional en fecha 17 de marzo de 2005, y (iii) diligencia recibida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 2005, consignado la referida Planilla debidamente cancelada. Aunado a lo anterior, de ser el caso que se nos obligue a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la sola declaratoria de nulidad de la Providencia en cuestión no será suficiente para recuperar los montos que tendremos que pagarle al ex-trabajador por concepto de salarios caídos, pues, en todo caso, VEPRECA se verá forzada a tener que intentar un juicio por cobro de bolívares para recuperar el dinero que pagó indebidamente, cuya repetición, como ya se dijo, será al extremo difícil, sino imposible. 3.- El Periculum in damni o peligro inminente del daño: ...(OMISSIS)... en el caso concreto, observamos como el acto administrativo impugnado le acarrea un evidente daño patrimonial a mi patrocinada, lo cual se patentiza por la multa que ya tuvo que pagar y el riesgo serio e inminente de que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le imponga otra aún mayor conforme al procedimiento establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
En atención a los consideraciones expuestas solicita el representante judicial de la empresa recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En el caso presentado a su consideración debe el Tribunal, partiendo de esa premisa, pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad mercantil recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra del acto que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones y, en segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso toda vez que está debidamente facultada para ello tal como se evidencia del instrumento poder que le fue conferido por el Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA). Asimismo, el apoderado actor produjo a los autos un ejemplar de la Providencia Administrativa n° 719 de fecha 7 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, acto contra el cual se interpone el recurso; copia certificada del expediente n° 02688-04 llevado por la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de la Providencia Administrativa también signada con el n° 719 de fecha 7 de diciembre de 2004 en la que se impone sanción de multa a la empresa recurrente, oficio sin número contentivo de la notificación a la entidad mercantil VEPRECA sobre la imposición de la sanción de multa y planilla de liquidación de multa cancelada por la empresa en fecha 17 de marzo de 2005, recaudos de los cuales se desprende que es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste.
Por otro lado, en relación al peligro en la mora y en el daño, estima este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la entidad mercantil solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso in commento se encuentran presentes las características del daño antes enunciadas, lo cual incide en la esfera de los derechos de la parte recurrente.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la recurrente resulta procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia signada con el número AB412005000844 de fecha 28 de julio de 2005, proferida en el expediente número AP42-N-2005-000354, CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C. A. Y CORP BANCA C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, con ponencia del DR. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa n° 719 de fecha 7 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10058. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 2.603, 2.604, 2.605, 2.606 y /2.607.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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