REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 9586
Parte Querellante: Gladys Marina Estrada de Ochoa
Abogado Asistente: Andreina Bello
Parte Querellada: Municipio El Pao del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Sindico Procurador
Objeto del Procedimiento: amparo constitucoional
En fecha catorce (14) de julio de 2004, la ciudadana Gladys Marina Estrada de Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.4.100.568, asistida por la abogada Andreina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.222, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pretensión de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2004, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes, admitió la pretensión de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Juan de la Cruz Aparicio Rojas en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes; asimismo se ordenó la notificación a l Sindico Procurador y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, se fijó el día jueves nueve (09) de septiembre de 2004, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual concurrieron ambas partes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta obligatorio a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Tribunal de conformidad a lo establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye la ciudadana Gladys Estrada De Ochoa en su solicitud de amparo constitucional que “... Inicie la relación de trabajo el día 11 de diciembre de 1992 (11/12/92), desempeñándome en el cargo de Presidente en la Junta Parroquial. En fecha 26 de abril del año 2000, según Resolución Nª06-2000, de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio autónomo Pao del Estado Cojedes(Consejo Municipal), me fue otorgado el beneficio de jubilación por dicho ente Municipal, oportunidad en la cual, de conformidad con lo establecido y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, inicialmente se me asignó como pensión de jubilaron la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 284.775,00), monto éste que fue incrementado en varias oportunidades como consecuencia de los aumentos salariales decretados ...Omissis... Ahora bien, ocurre, respetado Juez, el día quince de enero de dos mil cuatro (15-01-2004), al acudir nuevamente ante la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes a los fines de solicitar información, se me comunico verbalmente que en Sesión Extraordinaria Nº 4, celebrada en fecha 18 de marzo de 2003, se acordó la revocación de mi jubilación, notificación ésta que se produjo sin hacer mención expresa del fundamento legal que servia de sustento para la misma, ni tampoco la mención expresa de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la citada revocación, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violando flagrantemente el derecho que me asiste a que se instruya el procedimiento legal correspondiente al presente caso en el cual se garantice en todo momento mi derecho a defenderme y a presentar los alegatos que considere pertinentes para resguardar mi situación jurídica.
Alega que “En el presente caso, se han materializado fehacientemente vicios en el procedimiento, ya que el acto administrativo producido por la agraviante de autos viola flagrantemente el procedimiento legal establecido, omitiéndose la instrucción del expediente respectivo y limitándose a notificar en forma verbal la revocación de la jubilación, obviando íntegramente los parámetros establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicho acto es absolutamente nulo en virtud de que fue dictado con prescindencia absoluta del iter procedimental correspondiente, violándose además el articulo 19, ordinal 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que “ ... debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los actos que afecten los derechos de los particulares, infiriendo en la esfera jurídica propia de un particular, como los actos revocatorios, como es el caso debían ser motivados. En efecto, al producirse un acto, como el que hoy recurre, sin motivación, yo como destinataria no tengo como defenderme, ello el vicio de inmotivacion acarrea la vulneración a derecho a la defensa ya que debido a esa ausencia de motivación me encuentro indefensa ante la agraviante de autos”.
Que “Por consiguiente de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicito que se me ampare en el Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, y, en tal sentido, se ordene ala Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes que, en sus respectivos ámbitos de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que cese la grave afectación que se me ha producido a mis derechos subjetivos y se reponga la situación jurídica infringida y se me restituyan los derechos que me han sido violentados”.
Por otra parte alega que “Ahora bien, en estricto cumplimiento a la exigencia formal del numeral 4ª del articulo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ...Omissis... denuncio expresamente que los DERECHOS CONSTITUCIONALES conculcados y violentados por el patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna”.
Finalmente solicita “…AMPARO CONSTITUCIONAL sobre los derechos y garantías violentados y, en consecuencia, se ordene al agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL PAO ESTADO COJEDES, representada por el Alcalde Juan de la Cruz Rojas, en su carácter de representante de la prenombrada municipalidad, en el sentido de que:
Se me reestablezca el beneficio de jubilación, conjuntamente con el respectivo pago de las pensiones dejadas de prescribir, a titulo de indemnización, con la correspondiente corrección monetaria. Por cuanto la situación materializa constituye vías de hecho, que vulneraron mi derecho a la defensa y al debido proceso y, además produjo afectación a mis derechos subjetivos, solicito amparo cautelar en función de que sea reestablecida la situación jurídica infringida y por lo tanto se ordene mi inmediata incorporación a la nomina de jubilados y la correspondiente cancelación de mi pensión desde 30 de marzo de 2003, fecha a partir d la cual se suspendo el pago del salario correspondiente, además de quince (15) días de aguinaldo correspondientes al año 2002, y aguinaldos del año 2003, estimando esta acción por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 10.704.000,00), monto éste sobre el cual deberá ser cancelada la indexación correspondiente”.
Por ultimo solicita “de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los juicios de Amparo Constitucional por remisión del articulo 48 de la Ley que regula tal recurso, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, decrete medida cautelar innominada ordenándole a la Agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO DEL ESTADO COJEDES, el reestablecimiento inmediato de los derechos conculcados a través de la inclusión en la nomina correspondiente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro Desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Aprecia en primer termino el Tribunal, que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Primero se realizo conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia establecida en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el mismo se toma por válido, salvo lo relacionado a la publicación del fallo, sobre lo cual volveremos mas adelante y así se declara.
Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, que la pretensión de la parte quejosa se dirige a atacar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes por medio de la cual se revoca la pensión de jubilación que había sido acordado previamente por la mencionada Alcaldía.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo constitucional cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.
Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos señalados por ella, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.
Aunado a ello, se observa que el acto atacado se dictó como consecuencia de un procedimiento administrativo que concluyó con la revocatoria de la jubilación de la que gozaba la querellante, por lo que a los fines de poder determinar si a la quejosa se le han vulnerado derechos como el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario hacer un estudio de lo sucedido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, lo cual requiere una revisión del expediente administrativo levantado al efecto por la mencionada Alcaldía, a los fines de determinar el apego a las leyes del procedimiento administrativo, lo cual es imposible de realizar en un procedimiento tan sumario, breve y expedito como el de amparo constitucional.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la validez y eficacia del acto que ordena la constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.
El tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes, declaro improcedente la misma, haciendo alusión a una decisión de la Sala Constitucional, sin embargo no señala de forma clara los datos de la misma, lo cual hace imposible su ubicación, no obstante ello, considera este Juzgado que la causal a que hace referencia el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de la cual se encuentra inmersa la actual pretensión, constituye una verdadera causal de inadmisibilidad por cuanto el Tribunal a priori puede precisar en ese momento y por tanto declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, al no ser este el razonamiento del Tribunal de Primero de Primera Instancia, debe revocarse la decisión sometida en consulta y declararse la inadmisibilidad de la actual pretensión. Así se decide.
Por otra parte observa este Juzgador, que el Tribunal de Primero de Primera Instancia una vez concluida la audiencia constitucional no procedió a dictar su fallo en forma oral en la misma audiencia, o bien reservarse el lapso de cinco día para ser público el mismo, incumpliendo de esta manera el procedimiento de jurisprudencialmente establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, En consecuencia, se le hace un llamado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. y demás Tribunales de instancia a cumplir en todas sus fases el procedimiento de amparo constitucional jurisprudencialmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Decisión
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. REVOCA la decisión publicada en fecha trece (13) de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Estrada de Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.4.100.568, asistida por la abogada Andreina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.222
Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
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