REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de agosto de 2005
195° y 146º
Exp. 11334
“VISTOS” sin informes de las partes
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: CARLOS ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.448.868.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PIÑERO OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.058..
PARTE DEMANDADA: ANGELO ROPPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.149.944.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZOÉ LASCARIS-COMNEMO TORRES, MARÍA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y RAFAEL FERNÁNDEZ VELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.958, 45.787 y 61.588, en su orden
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad de ley para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
Por cuanto las partes no presentaron informes, mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada el 19 de enero de 2005.
En la decisión recurrida, el juez de la primera instancia observa:
“Se desprende del libelo que la pretensión principal de mérito es un cobro de bolívares contra el ciudadano ANGELO ROPOLLO por la presunta contratación verbal de los servicios profesionales del actor para que a un caballo propiedad del demandado de nombre CHAMO CANDELA (hecho no controvertido pues así lo reconoce el actor) se le pidiera pensión y entrenamiento en una parcela propiedad del actor…
Señala el actor que hasta la presente fecha el demandado no le ha pagado por los servicios prestados, así como tampoco los gastos en que incurrió por concepto de pensión del puesto, de servicios veterinarios, de herraduras, entre otros…
De lo expuesto se evidencia que la innominada decretada sobre el animal es en realidad, una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, pues la pretensión del actor no es en definitiva proteger la salud e integridad del animal por el animal mismo (cual fue el razonamiento del Juez suplente), sino, garantizar con él las resultas del juicio.
Ahora bien, al reexaminar los medios de prueba que acompañó el actor con su libelo se observa que si bien podría decirse que acreditó el fumus bonis iuris, pues consignó justificativo de testigos evacuado ante una Notaría Pública y comunicación de la Asociación de Coleo del estado Carabobo de fecha 07 de enero de 2005 de los cuales se presume fue la persona que crió, mantuvo y entrenó al caballo de nombre CHAMO CANDELA, no obstante, los otros dos requisitos, el periculum in mora y el periculum in damni no fueron acreditados y respecto a los cuales nada dijo el sentenciador suplente.
Se desprende del libelo de la demanda que el actor solicitó la medida innominada de mantener el caballo bajo su resguardo para poder garantizar la seguridad y la salud del equino ‘… ya que existe –dice- fundado temor de que su propietario Angelo Roppolo, para desviar el curso de esta acción y desvalorizar el precio del caballo, presuntamente pueda causar severos daños o lesiones al animal…”. De lo expuesto se evidencian dos situaciones: la primera que el actor no trajo a los autos ni siquiera un indicio del peligro en la mora ni del daño al derecho que reclama. Y en segundo lugar, que las lesiones que aduce, en todo caso, no serían al derecho que reclama sino a la salud y seguridad del animal, lo cual, ciertamente es loable y aplaudido por esta Juzgadora (sic), pero en realidad por no ser esa su pretensión (la de proteger el animal) ello no constituye el presupuesto de la norma cautelar relativo al periculum in damni.”
Capítulo II
Consideraciones para decidir
En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.
Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el juez suplente que conocía de la causa en decisión del 19 de enero de 2005, se pronuncia sobre las medidas solicitadas por el demandante, negando una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado al considerar que no existe una prueba fehaciente de lo alegado por el actor en relación al contrato celebrado con el demandado, sin embargo decreta medida cautelar innominada para que el animal involucrado en la causa se mantenga en las condiciones en que se encontraba en poder del demandante.
El demandado en su escrito de oposición señala que no se han cumplido ninguno de los requisitos exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar y en tal sentido acompaña instrumentales marcados con la letra “A” en donde aparece el demandado como propietario del cabello y el demandante como entrenador, así como también al folio 18 corre inserta una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carabobo, donde el demandado denuncia al demandante por apropiación indebida del equino.
En la apertura probatoria del incidente bajo revisión, el demandado reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, también reproduce los instrumentos arriba mencionados y los cuales aprecia este sentenciador sólo a los fines de la presente incidencia, y de los cuales se deducen los hechos ya mencionados.
Asimismo promueve instrumentos que rielan a los folios del 34 al 38, ambos inclusives, en el presente expediente y los cuales hacen presumir que el equino es propiedad del demandado y que el demandante era su entrenador.
La pretensión del demandante en el juicio que intenta, es el cobro de cantidades de dinero por el cuido y mantenimiento del equino llamado “Chamo Candela” y luce contradictoria la decisión del juez de primera instancia cuando niega la medida de embargo porque no está evidenciada la presunción de existencia del derecho que reclama, pero no obstante decreta una medida innominada en un proceso judicial donde no se está discutiendo la propiedad del equino sino que las intenciones del demandante es que se le satisfagan cantidades de dinero.
Es evidente que en el momento en que es decretada la medida, no se cumplieron los tres requisitos concurrentes para que la misma fuere decretada, siendo impertinente la prueba de testigos promovida por el demandado durante la incidencia probatoria, toda vez que las preguntas dirigidas a los testigos Sara García y Trino Beltrán, son aspectos que en todo caso está relacionado con el mérito de la controversia ya que están dirigidas a establecer la relación de las partes con el equino, por lo tanto son desechados del proceso.
Reitera esta alzada que la innominada decretada por la primera instancia obvió los requisitos consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el animal debe estar bajo el cuido de su propietario quien en ejercicio de los atributos de la propiedad dispondrá lo conducente para el bienestar del animal, constituyendo un exceso del juez suplente el decretar una medida innominada para mantener el animal en manos del demandante, razón suficiente para considerar ajustada a derecho la decisión apelada que revoca la medida cautelar innominada y se le ratifica la orden al demandante para que en forma inmediata haga entrega al demandado el animal de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso procesal de apelación ejercido por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, según los razonamientos contenidos en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR.
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
DENYSSE ESCOBAR.
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