REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0319
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0152
Valencia, 05 de agosto de 2005
195º y 146º

El 04 de febrero de 2005, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Senior P., titular de la cédula de identidad N° V-13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.836, actuando en su carácter de apoderado judicial C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de junio de 1944, bajo el Nº 1.632, e inscrita por cambio de su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su documento constitutivo y estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) nº J-00017428-8 y Numero de identificación Tributaria (NIT) 0014573224, admitido el 09 de febrero de 2005, contra las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-08, ambas del 25 de mayo de 2004 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-04-00033, del 17 de diciembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de rebajas por nuevas inversiones en relación a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001 y 2002, por un monto total de bolívares trescientos cuarenta y tres millones quinientos mil doscientos sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 343.500.264,20) y diecinueve millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos tres con sesenta céntimos (Bs. 19.159.603,60) por concepto de rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación no procedentes correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002, para un total de bolívares trescientos sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 362.659.867,80).

I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la actas de reparo números AF-10-3-13-16-A, AF-10-3-13-17-A y AF-10-3-13-18-A.
El 13 de diciembre de 2000, la contribuyente interpuso escrito de descargos, contra las actas de reparos supra identificadas.
El 25 de octubre de 2001, la administración tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000101, por haber omitido ingresos brutos para los ejercicios fiscales 1996 y 1997 con sus correspondientes planillas de liquidaciones por la cantidad de bolívares quinientos noventa y cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil ciento setenta y tres sin céntimos (Bs. 594.862.173,00) y quinientos sesenta y dos millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiocho sin céntimos (Bs. 562.965.628,00).
El 30 de octubre de 2001, la contribuyente se dió por notificada de la resolución culminatoria de sumario Nº RCE-DSA-540-01-000101.
El 25 de mayo de 2004, la administración tributaria emitió actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-08, por un monto de bolívares trescientos cuarenta y tres millones quinientos mil doscientos sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 343.500.264,20) por rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación no procedentes correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2001 y diecinueve millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos tres con sesenta céntimos (Bs. 19.159.603,60) por rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación no procedentes correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2002. En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificada de las actas de reparo supra identificadas.
El 20 de julio de 2004, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra las actas de reparo números Nº GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y Nº GRTI-RCE-DFB-2003-04-FCE-02026-08, del 25 de mayo de 2004.
El 17 de diciembre de 2004, la administración tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-04-00033, mediante la cual confirma las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-08, del 25 de mayo de 2004. En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificada de la resolución supra identificada.
El 04 de febrero de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.
El 09 de febrero de 2005, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.
El 18 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria nº 0399.
El 29 de abril de 2005, la ciudadana Deyanira Morillo García, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.794, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.393, consignó poder que la acredita como representante Judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de mayo de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.
El 09 de junio de 2005, se venció el término para presentar los informes y la contribuyente presentó los mismos. Este tribunal deja en constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho y se dio inicio el lapso para dictar sentencia. .
El 13 de junio de 2005, la ciudadana Deyanira Morillo García, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.794, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.393, procediendo en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes. Este tribunal declaró extemporáneo la presentación de este.
El 16 de junio de 2005, la ciudadana Rosanna Matrundola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.221, procediendo en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el expediente administrativo requerido mediante oficio Nº 0173-05 del 09 de febrero del año en curso.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente ajustó por inflación el costo neto de adquisición de los activos fijos a los efectos de la rebaja por nuevas inversiones en los ejercicios fiscales 2001 y 2002.
Aduce el representante judicial de la contribuyente que no resulta correcto ni admisible que cuando se reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta para introducir el sistema de ajustes por inflación, no se adaptó la totalidad de las normas de dicha Ley a la terminología y a todas aquellas normas que en dicha Ley resultan afectadas por la aplicación del sistema de ajustes por inflación. No se puede afirmar que el costo de los activos es el histórico, cuando se determina dicho elemento para calcular la rebaja por las nuevas inversiones en activos fijos, cuando el costo del activo al momento de la enajenación es el costo reajustado por inflación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigentes para la ejercicios fiscales reparados.
Continúa exponiendo el recurrente que el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta concede una rebaja del 10% del monto de las nuevas inversiones y que conforme a dicha norma, la rebaja se determinará sobre la base del costo del activo, menos las depreciaciones que correspondan, por lo que se infiere que la base sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la rebaja, es el costo del activo fijo adquirido en el ejercicio, pero dicho costo neto de depreciación se corresponde con el valor fiscal del activo al cierre del ejercicio gravable.
Igualmente el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se refiere a la determinación del costo de los bienes inmuebles enajenados que incluye el costo neto ajustado por inflación.
Reconoce el recurrente que las normas de la ley y el reglamento que no han sido adaptadas al ajuste por inflación no puede ser entendido como un a prohibición de que tales normas resulten aplicables a otros fines. No está de acuerdo con la opinión de la administración tributaria que el sistema de ajustes por inflación no está concebido para aplicarlo a los beneficios fiscales y que sólo afecta a la renta gravable y no a las rebajas por nuevas inversiones. Afirma que si bien la ley no establece expresamente la posibilidad de aplicar el sistema de ajustes por inflación a los beneficios fiscales, señalan que tampoco existe ninguna disposición que expresamente lo prohíba,
En virtud de los planteamientos supra expuestos, solicita del tribunal que el recurso sea declarado con lugar y que la administración tributaria sea condenada en costas.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Señala la fiscalización, que del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se desprende que ni la ley ni su reglamento contemplan, de ninguna manera, que el valor que se tome como base para determinar el monto de las rebajas por nuevas inversiones sea el costo neto ajustado por inflación, sino que se considere el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la rentas menos los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones.
Por otra parte, igualmente señala que las rebajas por nuevas inversiones previstas en la ley, representa una especie de género de los incentivos fiscales que otorga el legislador. Sin embargo, este beneficio no debe interpretarse hasta el punto de tergiversar el verdadero propósito del legislador, bajo el pretexto de la justa aplicación del tributo ante la distorsión inflacionaria sobre los resultados impositivos, al margen de la legalidad tributaria y de los reales resultados que la pretendida corrección monetaria implica.
Afirma la administración tributaria que el sistema de ajustes por inflación, no es más que un reconocimiento legal de la inflación y sus afecciones sobre los distintos elementos que conforman el impuesto sobre la renta. Está previsto para afectar la renta gravable y por lo tanto influye en la renta neta fiscal y por ende en el impuesto a pagar, no así la rebaja por inversión que constituye una rebaja del impuesto determinado en un ejercicio.
Rechaza la referencia que hizo la contribuyente al artículo 128 de la ley pues este está referido a la enajenación de activos fijos y el artículo aplicable es el 57, del cual se desprende que no es aplicable al caso de las rebajas por inversión.
Con base en los argumentos expuestos, la administración tributaria rechaza las pretensiones de la contribuyente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se concreta a determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben se hechas con las cifras ajustadas por inflación o con las cifras históricas.
Considera necesario el juez, antes de entrar a analizar el fondo de la litis, explicar algunas consideraciones acerca de la denominada corrección monetaria, actualización monetaria y el sistema ajustes por inflación, sus objetivos, procedimiento y fundamentos, por cierto, términos que parecen idénticos pero no lo son.
En primer lugar, el sistema de ajustes por inflación tiene como fundamente esencial evitar que las empresas se descapitalicen mediante el pago de impuestos y de dividendos, determinados sobre ganancias que no incluyan los efectos de la inflación, es decir, que no se paguen impuestos o se distribuyan dividendos sobre ganancias inexistentes. A tal efecto, en la exposición de motivos del ajuste por inflación en la ley de impuesto sobre la renta de Chile se expresa….
A tal efecto, el sistema de ajustes por inflación es un procedimiento contable o fiscal destinado exclusivamente a determinar la ganancia real y la renta gravable real, en un ejercicio determinado y a medir el patrimonio de una empresa, en un momento preciso (fecha de cierre del ejercicio), con una moneda estable u homogénea, depurando la moneda nacional de los efectos de la inflación (índice de precios); es un procedimiento que modifica el poder adquisitivo de la moneda y con ella se mide el costo histórico de los activos fijos, en ningún momento se utiliza para modificar el valor real de los activos.
La actualización monetaria, dentro de la cual se inserta el sistema de ajustes por inflación, pero en un área de influencia mucho más amplia que el sistema de ajustes por inflación contable o fiscal. Es la indización de todos los bienes, recursos, sueldos, sanciones y multas, rebajas por inflación, pérdidas trasladables, precios, moneda y en general todos los bienes, servicios y sus efectos que actúan en una economía, como el conocido caso del vecino país Brasil en etapas afortunadamente ya superadas por esa nación. Este no fue el sentido y razón de ser del ajuste por inflación, que se refiere exclusivamente a la determinación de la utilidad correcta, sin que en ella se incluyan ganancias de inflación, denominadas por algunos tratadistas y por la doctrina ilusión monetaria. Es la eterna respuesta a la interrogante de que tengo más dinero que antes, pero con reducción del poder adquisitivo, lo cual significa que con más dinero tengo acceso a adquirir menos bienes.
El sistema de ajustes por inflación es un procedimiento contable que afecta, ajusta o modifica solamente cuentas contables, es un mecanismo contable, es un ajuste a cuentas del balance de una empresa, mientras que la pretendida indización de las rebajas por inversión es un intento de extrapolación de un procedimiento contable a un beneficio extracontable concedido por la ley a los que hacen nuevas inversiones en el país, por lo cual no puede ser confundido el ajuste por inflación de la contabilidad fiscal con la actualización monetaria general que pretende la contribuyente.
El ajuste por inflación fiscal establece la utilidad correcta y real de un ejercicio determinado, mediante la medición del patrimonio del contribuyente al comienzo del ejercicio gravable. A tal efecto, el juez considera oportuno referirse a su propia obra de reciente publicación “Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento – Ganancias de capital y ajustes por inflación”, Clemente Editores, 2005, páginas 71 y siguientes, en la cual el autor hace una descripción de la estructura técnica del ajuste por inflación en los siguientes términos.
“…Esta estructura tiene que estar en concordancia con la determinación de la capacidad económica del contribuyente. Ninguna de las normas positivas puede entrar en contradicción con este concepto constitucional (artículo 316). La capacidad económica es calculada por la contabilidad y el ajuste por inflación es una corrección monetaria a los resultados históricos, que trata de determinar la capacidad económica real después de los efectos de la inflación que no cabe duda que constituyen un fenómeno económico real.
El aumento o disminución real del patrimonio de una persona natural o jurídica, es decir de su capacidad económica, los bienes en movimiento, viene definido por la utilidad neta de un ejercicio económico determinado, la cual podemos expresar como la diferencia entre el patrimonio real al principio de un período y el patrimonio real al final del mismo período, así:
Utilidad neta = Patrimonio final – patrimonio inicial
UN = PF – PI
Lo que tenía (en bienes la contribuyente ) menos lo que tiene (en bienes) es la variación de mi patrimonio, es decir el movimiento de su capacidad económica.
Este es el primer aspecto que debemos analizar en la estructura de la Ley. Esta Ley parte de los patrimonios históricos al principio y al final de un período. En épocas de inflación, la medición de los patrimonios tomando cifras históricas es inexacta, nominal y ficticia. No se pueden comparar cifras utilizando una unidad de medida de diferente poder adquisitivo. Por este motivo, se ha aceptado universalmente que la corrección monetaria, o la medición de todas las cifras de los patrimonios, debe hacerse con una moneda estable, la cual puede ser una unidad monetaria con esas condiciones, por ejemplo el dólar o el euro, pero que para un determinado país debe ser su propia moneda utilizando los procedimientos de índices de inflación que convierte a la moneda nominal en una moneda constante como un instrumento de medida aceptado generalmente.
Para poder establecer correctamente la utilidad neta (UN), primer miembro de la igualdad arriba expuesta, la Ley corrige monetariamente los dos términos del segundo miembro, y el resultado lo suma o resta al primer miembro para mantener la igualdad. El primer término del segundo miembro (PF) se ajusta en la LISLR en el artículo 178, cuando en el primer párrafo expresa que al cierre de cada ejercicio se reajustan los activos y pasivos no monetarios. Reajustar los activos y pasivos no monetarios al cierre del ejercicio, es ajustar el patrimonio final, puesto que los activos monetarios al cierre de ejercicio, por ser monetarios y estar ya expresados en moneda de poder adquisitivo de la fecha de cierre, no se ajustan. Es importante resaltar que este ajuste es un ajuste al patrimonio final puesto que las únicas partidas ajustables en el cierre son las monetarias.
El mismo artículo anteriormente mencionado expresa, que se debe reajustar el patrimonio al inicio del ejercicio (PI). Al ajustar PF (patrimonio final) y PI (patrimonio inicial), y restar sus resultados, el producto obtenido es el ajuste a la utilidad neta y por lo tanto es el procedimiento de obtener la renta neta real…”. (Subrayado y entre paréntesis del juez)
Se desprende de las explicaciones anteriores, que el sistema de ajustes por inflación se concreta a establecer un procedimiento para obtener la utilidad real de un contribuyente que incluya los efectos de la inflación, ya aumentando (poco probable), ya disminuyendo dicha utilidad. Esto se corrobora en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en sus artículos 104, 105, 114, 117, 118 119 y 120, en los cuales se establece el procedimiento con todo detalle del ajuste por inflación fiscal, sin que en ellos se encuentre ninguna referencia a que la utilidad del ejercicio o la renta gravable se modifique por rebajas por nuevas inversiones, cuando este beneficio es una rebaja al impuesto calculado sobre la utilidad o rentas gravable ya ajustada por inflación y no afecta a la utilidad, pues lo que realmente representa es una reducción del impuesto por un beneficio otorgado por la ley, la cual no tiene ninguna disposición de que debería ser objeto de actualización monetaria.
Tan es así que la actualización monetaria o indexación, de conformidad con la sentencia de la corte Suprema de Justicia N° 1046 del 14 de diciembre de 1999: “… cuando el Código Orgánico Tributario prevé la figura de la indexación lo hace sólo respecto a los casos en los cuales se formulen reparos u objeciones fiscales por parte de la administración tributaria, de manera que no concibe este medio correctivo por efecto de la inflación para todos los casos, ni toma en cuenta la naturaleza de la obligación tributaria como una obligación dineraria (su cuantía es conocida desde que se determina o liquida), sino como una mera obligación de valor (como si se tratara de una obligación indemnizatoria o restitutoria), cuando antes bien, el carácter meramente objetivo de la corrección monetaria, llamaría a corregir en el tiempo el valor de la moneda en que la obligación (tributaria) es expresada. Concibe pues el legislador, en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, una sanción o castigo adicional para aquel sujeto que se ve afectado por una determinación oficiosa en la que haya resultados perdidoso, desvirtuándose de esta forma una figura, que antes que ser correctora del valor de la moneda por efecto de la inflación que permitiese aliviar la injusticia que representa para el acreedor un crédito nominal en el tiempo, es punitiva por el incumplimiento de la obligación tributaria…”
“…Se declara la nulidad del Parágrafo único del Artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial…”.
Es importante traer a colación sobre el mismo tema el efecto que la actualización monetaria tendría en otros rubros como las pérdidas trasladables, las sanciones o las ganancias no declaradas por omisión de la contribuyente y cualquier otra cifra originada en algún procedimiento fiscal. Las cuales deberían entonces ser actualizadas monetariamente, en un proceso innecesario no previsto en la ley y que originaría mayor inflación en el país aparte de no ser el objetivo del ajuste por inflación contable fiscal.
Esta equivocada la referencia de la contribuyente a que si en la enajenación de activos fijos, la ley permite el ajuste por inflación del costo neto histórico, debería permitirlo en igual forma en las rebajas por nuevas inversiones. Es importante resaltar que cuando se ajustan por inflación los activos fijos netos enajenados, lo que se está ajustando es exclusivamente la ganancia o la pérdida en la enajenación, es decir la renta gravable, de conformidad con el único objetivo del ajuste por inflación de ajustar la utilidad y además el activo fijo sale del patrimonio del contribuyente, por lo cual no tiene el ajuste ningún otro efecto fiscal.
El beneficio de rebajas por nuevas inversiones se relaciona con el impuesto a pagar y no con la renta gravable generada, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar sin lugar las pretensiones de la contribuyente y firme el reparo de la administración tributaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Senior P., actuando en su carácter de apoderado judicial C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra las actas de reparo números GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-07 y GRTI-RCE-DFE-2003-04-FCO-02026-08, ambas del 25 de mayo de 2004 y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-04-00033, del 17 de diciembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de rebajas por nuevas inversiones en relación a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2001 y 2002, por un monto total de bolívares trescientos cuarenta y tres millones quinientos mil doscientos sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 343.500.264,20) y diecinueve millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos tres con sesenta céntimos (Bs. 19.159.603,60) por concepto de rebajas por nuevas inversiones para un total de bolívares trescientos sesenta y dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 362.659.867,80).
2) CONDENA en costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por la cantidad de bolívares dieciocho millones ciento treinta y dos mil novecientos noventa y tres con sin céntimos (Bs. 18.132.993,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco días (05) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0319
JAYG/dhtm/belk