REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de agosto de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0474

El 28 de noviembre de 2000, el ciudadano GUILLERMO J. MORA LANZA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nª 3.853.963, con domicilio en Guacara, estado Carabobo, quien actúa en su carácter de Administrador de la contribuyente sociedad mercantil FERRETERIA MERSANCA, C.R.L., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07507631-1, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, domiciliado en la Av. Bolívar C.C. Palacio, Local 3-4 Guacara Estado Carabobo, asistido por la abogada Ana Derlis Rebolledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 42.718, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-ESP-DF-C-263 del 13 de septiembre de 2000, y la planilla de liquidación nº 10-100-12-27-001412 de frecha 14 de septiembre de 2000, por un monto de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.348.000,oo), emanada de ese mismo órgano.
El 14 de junio de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0394 al respectivo expediente ordenándose las respectivas boletas de notificación.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0394
JAYG/ms/belk.