REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de agosto de 2005
195° y 146°
Sentencia Interlocutoria Nº 0475
El 03 de julio de 2001, el ciudadano Ramón José Escalona Viloria, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.155.569, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA VENECUA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 150, Tomo 150-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304777853-8 domiciliada en la calle El Juncal, Edificio Doña Rosa, local 03 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3303 del 28 de agosto de 1998, y la planilla de pago nª 100-100-1225-01386 de fecha 22 de diciembre de 1998, por un monto de doscientos veintidós mil bolívares exactos; (Bs.222.000,oo), emanado de ese mismo órgano.
El 04 de julio de 2005 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0399 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario (inserto a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente), cuando el escrito es presentado por el Director Gerente de la entidad mercantil “DISTRIBUIDORA VENECUA, S.R.L., y no se encuentra asistido por un abogado, considerando que el mismo no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por la falta de cualidad o interés del ciudadano Ramón José Escalona viloria, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil “DISTRIBUIDORA VENECUA, S.R.L.. Así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 00399
JAYG/ms/belk
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