REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. SOFIA FABIOLA DELGADO RODRIGUEZ
DEMANDADO: JACOBO VATMAN RUBINSTEIN Y HERNAN MANUEL VATMAN
ASISTIDOS POR LA: Abg. LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: N° 15.119
En fecha 30 de Mayo de 2.000, la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.555 y de este domicilio, asistiendo al Ciudadano FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.312, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, propietario del vehículo Marca: Mitsubishi, clase Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: 1.998, Color verde oscuro, serial de carrocería JMYSCKZAW002711, Serial de motor XAO882; demandó a los ciudadanos: JACOBO VATMAN RUBINSTEIN y HERNAN MANUEL VATMAN, para que convinieran o a ello fueran condenados en pagarle la siguiente cantidad: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su mandante, ocurridos el día, hora y lugar identificados en el libelo de la demanda, se acordó solicitar de la inspectoría de tránsito local las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. En diligencia 21 de Julio de 2.000, el Alguacil WILLIAM BLANCO informó que no pudo practicar la citación de los demandados. En fecha 30 de Octubre de 2.000 se ordeno expedir copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, a los fines de su registro. En auto de fecha 15 de Enero del 2.001 el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 58 cursa agregado el cartel de citación, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2.001 designó al abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA, el cual fue notificado por el alguacil en fecha 18.05-01, quien por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.001, aceptó el cargo y presto el juramento de ley. En fecha 30-05-01 fue citado personalmente el Defensor judicial Abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA. Por diligencia de fecha 05-06-01 los demandados Ciudadanos JACOBO VATMAN RUBINSTEIN y HERNAN MANUEL VATMAN, asistido por la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, comparecieron y solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de citación. Por auto de fecha 06 de Junio del 2.001, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, y declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda hasta el 4 de junio de 2001 inclusive, ordenándose computar el lapso de comparecencia a partir de la presente fecha (folio 71 del expediente). En fecha 18 de Junio de 2.001, los demandados JACABO VANTMAN RUBINSTEIN y HERNAN M. VANTMAN IACOBACCI, asistidos por la Abogado LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, (anteriormente identificados), presentó escrito de contestación a la demanda alegando la cuestión previa previstas en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un folio útil, (folio 72 del expediente). En diligencia de fecha 27 de Junio del 2.001, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa prevista en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 27 de Junio del 2.001 el ciudadano FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, confirió poder Apud Acta a las Abogadas SOFIA FABIOLA DELGADO RODRIGUEZ y ENDRINA D’ALESSANDRI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.555 Y 84.600. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, como consta a los folios del 76 al 82. Por diligencia de fecha 09 de julio de 2001, la parte demandada Ciudadanos JACOBO VANTMAN RUBINSTEIN y HERNAN MANUEL VANTMAN, asistido por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. Vencido el lapso probatorio tuvo lugar el acto de conclusiones y solamente la parte actora las presento. Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2.004, la Abogado SOFIA DELGADO, sustituye Poder Apud-Acta al abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ. En fecha 16 de Febrero del 2004, la Doctora TIBISAY SIRIT CARREÑO, a solicitud de parte se avoco al conocimiento de la causa y notificadas como se encuentran las partes, el tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Por razones de elemental técnica procesal debe avocarse esta sentenciadora a analizar en forma previa:
LA CADUCIDAD DE LA ACCION: En la oportunidad de la contestación a la demanda los ciudadanos JACOBO VANTMAN RUBINSTEIN y HERMAN M. VANTMAN IACOBACCI, asistidos por la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, (anteriormente identificados) alegaron de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procediendo Civil; A este respecto la Juzgadora observa: La Caducidad de la Acción establecida en la Ley es la presunción legal de que se ha extinguido un derecho, una facultad por abandono de las partes, cuando por determinado plazo se abstienen de gestionar, es decir la caducidad acarrea la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercitar la acción; Así mismo la caducidad, sólo puede oponerse por vía de cuestión previa como lo establece el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no es enunciativa sino taxativa, lo cual realizó la demandada. También, es de principio que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí lo es el lapso de prescripción, de la misma forma la caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador. Es principio que el lapso de interrupción contemplado en materia de tránsito terrestre es de prescripción y no de caducidad, por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar, y así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN: En la oportunidad de promover pruebas, los demandados asistido de abogado, alegaron la prescripción de la acción ya que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de noviembre de 1999 y la del término del lapso por el cual quedó prescrita la acción es el 08 de noviembre de 2000 a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, la cual por ser de eminente orden publico alegan y oponen formalmente.
Así tenemos que la brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el propietario o el conductor del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho.
A este respecto la Juzgadora observa: que la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (por la cual se rige este proceso) en su artículo 62 establece un lapso breve de doce meses contados a partir de la fecha del accidente para que prescriba la acción de responsabilidad civil; y a partir del pago de la indemnización correspondiente para que prescriba la acción de repetición contra el asegurado. Así mismo Nuestro legislador Civil ha previsto de una forma clara la manera de interrumpir la prescripción; el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Es de observar que consta a los autos, específicamente en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del Tránsito con motivo del accidente que dio origen a la demanda que este ocurrió en fecha 08-11-99, siendo presentada la demanda en fecha 30-05-00, la cual fue admitida por este Juzgado el día 06-06-00; Cursa al folio 71 del expediente auto de fecha 06 de junio de 2001, por medio del cual este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda hasta el 04 de junio de 2001 inclusive, por carecer la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO del carácter que se atribuía como apoderada judicial del demandante, es decir por no constar en autos poder alguno que le fuera otorgado por el demandante, para gestionar la citación del demandado como tampoco la solicitud de registro de copias certificadas del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma, en consecuencia visto que el demandado se hizo parte en el juicio en fecha 05 de junio de 2001, quedando citado tácitamente para la contestación de la demanda y este Tribunal al haber declaro nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada Sofía Fabiola Delgado a partir del 05-06-01, y siendo que el accidente de Tránsito que dio origen a la demanda se produjo en fecha 08-11-99, es decir un año (1) después de haberse producido el accidente, por lo que a criterio de quien aquí decide, la defensa opuesta por los demandados debe prosperar, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes, por ser inútil e inoficioso, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada SOFIA FABIOLA DELGADO RODRIGUEZ, apoderada judicial del Ciudadano FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de propietario del vehículo Placas GAS-28R; Marca: Mitsubishi; Modelo: 1.998; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial de Carrocería: JMYSCKZAWV002711, contra los Ciudadanos JACOBO VANTMAN RUBINSTEIN y HERNAN MANUEL VANTMAN ISCOBACCI, en su carácter de propietaria y conductor del vehículo Placas GAC-88N; Marca; Chevrolet: Modelo: 1995; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plateado; Serial de Carrocería: 1R69NSV310917; Serial de Motor: NSN310917, todos suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2.005.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 m. Se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA
ABG ISABEL ORLANDO
TSC/yta.-
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