REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 6808
DEMANDANTE: FRANCESCO FONTANA D´ALOICIO, ANTONIO FONTANA
D´ALOICIO, IGNAZIO ROPPOLO D´ALOICIO Y ANTONIO
ROPPOLO D´ALOICIO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ELAINA DUQUE PÉREZ
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


La presente demanda, se inicia en fecha 08 de Marzo del 2.005, intentada por la abogado ELAINA DUQUE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.111, quien procede en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D´ALOICIO, ANTONIO FONTANA D´ALOICIO, IGNAZIO ROPPOLO D´ALOICIO Y ANTONIO ROPPOLO D´ALOICIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 12.310.729, 10.341.266, 7.098.910 y 10.343.872, respectivamente, carácter que emerge según consta en Poder otorgado, el cual acompaña al libelo de demanda; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por Un (1) Apartamento, distinguido con el N° 52, piso 5 del Edificio Los taguanes, situado en la Calle Colombia cruce con la Avenida Briceño Méndez N° 99-71, Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.997, comerciante y de este domicilio. Se acompaña al libelo, expediente de Notificación Judicial en original y copia del Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución de Contrato se demanda. El día 11 de Marzo del 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su última citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere convenientes. En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada. En fecha 13 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal da cuenta de su imposibilidad de citar al ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA. En fecha 26 de Abril del 2.005, la Abogado ELAINA DUQUE, mediante diligencia, solicita que en vista de la imposibilidad del Alguacil del Tribunal de practicar la citación personal del demandado, solicita se ordene la citación por carteles. En fecha 27 de Abril del 2005, el Tribunal acuerda de conformidad expedir los correspondientes Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Mayo del 2005, la Secretaria Accidental del Tribunal, da cuenta de haber fijado la copia del Cartel de citación del demandado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Mayo del 2005, la parte actora consigna las paginas de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño donde aparece publicado el respectivo Cartel de Citación. En fecha 13 de Junio de 2005, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, Asistido por el Abogado OCTAVIO ALCALÁ, Inpreabogado N° 18.974, se da por citado en la presente causa y consigna Poder General y Especial que le confiere al Abogado OCTAVIO ALCALÁ. En fecha 15 de Junio del 2005, el Apoderado de la parte demandada, Abogado OCTAVIO ALCALÁ, consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda, Opone a la demanda la Prescripción de las veinte (20) cuotas de arrendamiento. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 20 de Junio de 2005, el Abogado OCTAVIO ALCALÁ, Apoderado Judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, alegando en su primer capítulo el merito favorable que arrojan los autos. En su capítulo Segundo promueve y hace valer la Prescripción consagrada en el artículo 1980 del código Civil contra los meses vencidos, y en su tercer capítulo promueve la falta de fundamentación legal de la demanda propuesta ya que su fundamentación esta basada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sólo se aplica a los contratos a Tiempo Indeterminado y en el presente caso en concreto estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento fijo renovable automáticamente por períodos iguales. En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 21 de Junio de 2005, la Parte Actora consiga su escrito de promoción de pruebas y en su capítulo primero invoca el merito favorable que arrojan los autos, en su Segundo Capítulo promueve la declaración de cinco Testigos, para que reconozcan en su contenido y firma todos los recibos y factura que aparecen en el numeral 7 del capitulo primero del escrito de pruebas y en su capítulo tercero promueve la practica de Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte Actora, acordando oír las declaraciones de cinco de los testigos promovidos, igualmente acordó la practica la inspección para el sexto día de despacho siguiente a esta fecha. En fecha 27 de Junio de 2005, la parte actora promueve nuevamente los testigos del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas promovido por la Actora y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los Testigos PAUL ALLISNSON PEÑA TREJO, JEXCIS ARMANDO ÁVILA BRICEÑO Y ROBIN ALVAREZ BURGUILLO. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, observa el Juzgador que el fundamento de la pretensión lo es en primer lugar la presunta deuda por el pago retroactivo correspondiente a la diferencia de pago del canón mensual de arrendamiento de acuerdo a la Regulación hecha por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 29 de Agosto del año 2.000, y en segundo lugar fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 1.590 del Código Civil según el decir de la parte actora el hecho de : …” que el apartamento N° 52 junto con el resto de apartamentos que conforman el Edificio “LOS TAGUANES”, va a ser objeto de una reparación general y modificación del proyecto del Edificio, mediante la cual se reinstalarán las tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras, que ameritan el rompimiento general de las estructuras del Edificio, privación de los servicios públicos y necesidad por ende de la desocupación total del inmueble, por modificación de toda la construcción y adaptación a nuevas variables urbanas, obras que fueron debidamente aprobadas, según Resolución N° A.M. 013-2001, de fecha 23 de Agosto de 2001, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia, dependiente de la Alcaldía de Valencia, del Estado Carabobo.”..Con respecto a la primera fundamentación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó a su favor la Prescripción de la Obligación, consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil ,de las cuotas mensuales de arrendamiento vencidas hasta el día 21 de abril del 2.003, es decir los meses que abarca desde la fecha de la resolución que reguló el inmueble, el 29 de agosto del año 2.000 hasta el mes de Marzo del año 2.003, lo que resulta evidente que dicha prescripción opera a favor del arrendatario y Así expresamente se declaran prescrita la obligación de pagar dichos cánones de arrendamiento , respecto a las otras mensualidades la parte actora misma reconoce en su escrito libelar que es en Abril del 2.003 cuando el arrendatario comienza a pagar el aumento decretado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia de fecha 29 de Agosto del año 2.000, vale decir que por su propio dicho la Parte Actora reconoce que el arrendatario está cancelando sus cánones de arrendamiento a partir de esa fecha de acuerdo a la regulación fijada. Con respecto a la segunda fundamentación referida a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.590 del Código Civil acerca de : ..Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias hacer resolver el Contrato, observa este Juzgador que no consta en autos constancia alguna o permiso oficial del Organismo Competente para ello que indique que el indicado inmueble debe ser desocupado totalmente a los fines de proceder a la modificación o restauración del mismo del mismo, únicamente fue acompañado al libelo de demanda inserta al folio once (11) del expediente una fotocopia simple de una Constancia expedida en fecha 23 de agosto del año 2.003, la cual no refleja ninguna autorización para proceder a la desocupación del inmueble simplemente de que se Aprueba una Solicitud ,sin ningún tipo de explicación ni autorización o señalamiento para la desocupación del inmueble , por lo que no se tiene por demostrada la necesidad de Desocupación del inmueble y Asi se decide. Con respecto a las otras probanzas promovidas y ante la debida fundamentación de la demanda el Tribunal no las considera necesarias analizar y Así expresamente lo declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogado ELAINA DUQUE PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCESCO FONTANA D´ALOICIO, ANTONIO FONTANA D´ALOICIO, IGNAZIO ROPPOLO D´ALOICIO Y ANTONIO ROPPOLO D´ALOICIO, todos antes identificados, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA HERNÁNDEZ, también antes identificada en autos, en su carácter de Arrendatario. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de Agosto del dos mil cinco.-

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ




En la misma fecha, siendo las dos p.m., se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,