REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: EDWARD JOHNNY ARGUELLES ZARRAGA y GLADYS MARINA ZAPATA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-7.170.662 y V-10.252.803, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, Inpreabogado N° 30.735.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.761.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Mayo de 2005 ( folio 03) se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EDWARD JOHNNY ARGUELLES ZARRAGA y GLADYS MARINA ZAPATA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-7.170.662 y V-10.252.803, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, Inpreabogado N° 30.735, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la solicitud y a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio del 2005 (folio 04) comparecieron los ciudadanos EDWARD JOHNNY ARGUELLES ZARRAGA y GLADYS MARINA ZAPATA CARDENAS, ya identificados, asistidos de abogado, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 08 de Junio de 2005 (f.05), este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges: ARGUELLES - ZAPATA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: EDWARD JOHNNY ARGUELLES ZARRAGA y GLADYS MARINA ZAPATA CARDENAS, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 11 de Marzo de 1985, según acta N° 39 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.