REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: MAYLI DAYANA PIÑA TORRES y ANGEL RAMON TOVAR MONTERO.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 15.469.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 01 de Abril del 2.004, los ciudadanos MAYLI DAYANA PIÑA TORRES y ANGEL RAMON TOVAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.333.991 y V-11.750.480, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Dos (31-07-2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 06/05/2004, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto no comparecieran los solicitantes a firmar el Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 11/05/2004, comparecieron los solicitantes MAYLI DAYANA PIÑA TORRES y ANGEL RAMON TOVAR MONTERO, por lo que se admitió la solicitud, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 03 de Agosto del 2.005, comparecieron los ciudadanos MAYLI DAYANA PIÑA TORRES y ANGEL RAMON TOVAR MONTERO, asistidos por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna, solicitaron del Tribunal se sirva declarar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir Observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de una (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges”.
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En el presente caso, la separación de cuerpos fue decretada por auto de fecha 11/05/2004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 03 de Agosto del 2.005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MAYLI DAYANA PIÑA TORRES y ANGEL RAMON TOVAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.333.991 y V-11.750.480, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 31 de Julio del 2002, según Acta N° 76, de la referida fecha. En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.