REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 2716
DEMANDANTE: CORDERO JUAN NORBERTO , titular de la cédula de identidad No 5.440.716.
APODERADO: JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo
24.276.
DEMANDADO: BRAZAO DE MENDOZA DIOGO VÍCTOR MANUEL
Y KARINA YABETH DE SOUSA VÁSQUEZ,
Titulares de las cédulas de identidad Nros. E-
80.397.897 y 12.036.407, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO,
inscrito en el I.P.S.A bajo el No 74.349.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Vista la demanda por Reivindicación incoado por el ciudadano CORDERO JUAN NORBERTO debidamente asistido y posteriormente representada por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, anteriormente identificados presentada en fecha 05-02-2002, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando por distribución en este Tribunal y admitida en fecha 13 de Febrero del mismo año, contra los ciudadanos BRAZAO DE MENDOZA DIOGO VÍCTOR MANUEL Y KARINA YABETH DE SOUSA VASQUEZ, ordenándose el emplazamiento librándose las respectivas compulsas de citación, se abrió cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro solicitado, luego en fecha 21-02-02 otorga poder apud acta el actor y solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual acordó el Tribunal en conformidad. En fecha 14-06-02 el alguacil dejó constancia que se traslado y no pudo localizar a los demandados. En fecha 20-06-2002 se libraron carteles de citación para ser publicados en la presa. En fecha 09-08-2002 se designo como Defensor Judicial al profesional de derecho ROGELIO ALVAREZ, quien en acepta el cargo y presto el juramento de ley el día 25-09-2002. En fecha 18-11-2002 el codemandado VICTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, otorgo poder apud acta. El defensor Judicial contesta la demanda el 18-11-2002. En fecha 10-12-2002 el defensor judicial de la parte codemandada KARINA DE SOUSA, presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 19-02-03. En fecha 10-12-02 la parte demandante presenta escrito de pruebas, que se agrega y admite en fecha 19-02-03. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que es legitimo propietario de los siguientes bienes muebles:
A) Dos (2) vitrinas de hierro forradas de madera, con su parte superior e inferior dos (2) franjas en formica doradas, con tres (3) párales cada uno de madera y fórmica dorada, con tres (3) entrepaños cada una con las siguientes medidas: FONDO: 0,45 centímetros; ALTO: 2,22 metros; ANCHO: 2,51 metros una de ellas y la otra 2,47 metros valoradas en Bs. 1.500.000,00.
B) Un (1) aire acondicionado, color gris, marca: Tempo, serial 0992033, modelo COMHO8-3F, 96.0000VTU, código: 10132208645, valorado en Bs. 1.000.000,00.
C) Dos (2) vidrieras panorámicas en aluminio, color: bronce, láminas acanaladas de seis (6) entrepaños de vidrio, cada una con cremalleras, con medidas: ANCHO: 4 metros una de ellas y 3 metros la otra, con Fondo de 0,60 centímetros y de Alto 2,32 metros cada una; valoradas en Bs. 2.250.000,00.
D) Una (1) puerta de aluminio de cristal claro, con cerradura y manillas, con medidas de 2,10 metros de alto, con 0.90 metros de ancho, valorada en Bs. 250.000,00.
2. Que los bienes muebles antes descritos le pertenecen por haberlos adquirido según documento debidamente autenticado, excepto el aire acondicionado que lo adquirió según garantías y giros que cancelo.
3. Que los mencionados muebles formaban parte integrante del moblaje utilizado en el interior de un inmueble representado por dos (2) locales comerciales contiguos distinguidos con los números 5 Y 9, ubicados en el centro comercial Marina Center de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobre el cual celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio ESVALL, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, siendo que en dichos locales instale un Fondo Mercantil denominado LABORATORIO “FOT” FULL COLOR C.A. y del cual fui objeto de una medida de Secuestro, siendo dificultoso para mi sacar los bienes antes especificados, entre otros y sobre los mismo no pesa ninguna medida.
4. Que el actual inquilino de los locales comerciales ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, en varias oportunidades en que he ido a buscar dichos bienes, no me los entrega argumentando que los mismos son propiedad de ESVALL, C.A.
5. Que actualmente los bienes se encuentran en otras direcciones que especifica en el libelo de demanda, que estamos en presencia de un caso típico de lesión total del derecho de propiedad por parte de los codemandados quienes retienen en forma indebida dichos bienes.
6. Que la ley le otorga la facultad de reivindicarlos de cualquier poseedor o detentador no propietario. Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Solicito medida precautelativa de Secuestro sobre los bienes muebles objeto del presente litigio.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La codemandada ciudadana KARINA DE SOUSA, a través de su Defensor Judicial Abogada ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que su representado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, se haya opuesto rotundamente a que el demandante de autos saque del inmueble que tiene arrendado los bienes señalados en el escrito libelar, argumentando que los mismos son propiedad de ESVALL, C.A.
2.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la puerta de aluminio descrita en el literal d) del libelo de demanda, haya estado alguna vez en poder de su representado VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO.
3.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandante de autos haya agotado la vía extrajudicial antes de proceder a demandar. 4.- Alegó como defensa de fondo que el mismo actor se comprometió a sacar dichos bienes muebles cuando se practico la medida preventiva de secuestro.
5.- Alegó que jamás su representada KARINA YABETH DE SOUSA VASQUEZ, se ha opuesto a entregar los bienes descritos en el particular 1, literal “a” del libelo de demanda. Que el actor retiro 2 vitrinas de hierro forradas de madera que el demandante describe en el particular 1, literal a) del libelo de demanda, a pesar de que sobre ellos pesa una medida de embargo preventiva de secuestro y donde se dejaron los mismo bajo guarda y custodia de su representada. Que su representada no estaba presente al momento en que el actor se llevo los bienes.
El codemandado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, no contesto la demanda en la oportunidad de ley, ya que el defensor judicial contesta en representación de los dos codemandados, habiendo cesado su representación en el momento en que el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, otorga poder apud acta u otro profesional del derecho.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La procedencia de la Acción de Reivindicación de los Bienes Muebles objetos del caso de marras.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Documento de propiedad.
Garantía.
6 Giros de pago.
Factura.
Copia certificada de expediente por Resolución de contrato.
Inspección Ocular.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invocó a su favor el merito favorable que emerge de la Confesión Ficta en la que incurrió el codemandado VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, al no comparecer a dar contestación a la demanda.
Ratifica la Inspección Ocular inserta a los folios 17, 18 y 19 con sus vueltos y los indicios que emergen de la medida de secuestro preventiva practicada en fecha 24-04-2002.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TIRSO ROJAS, JESÚS GERARDO JIMÉNEZ y JORO GONCALVEZ.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA KARINA YABETH DE SOUSA VAZQUEZ.
Invocó el merito de los autos en todo cuanto favorezca a su representada y muy especialmente lo que se deriva de la contestación de la demanda, en lo que se señalo a este Tribunal que el demandante de autos retiró del local arrendado las dos (2) vitrinas de hierro forradas de madera.
Solicitó se practicara Inspección Judicial en el local ubicado en la calle Plaza, entre calles independencia y mercado de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Alegó que por error material en la contestación de la demanda señale que los bienes se encontraban bajo guarda y custodia de su representada, cuando realmente están bajo la guarda y custodia de su hermano ABEL ÁNGEL FERREIRA VASQUEZ.-
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
Que el actor intenta la Acción de Reivindicación de los Bienes Muebles objetos del caso de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medida preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles, se observa que el Defensor Judicial designado, tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la codemandada KARINA YABETH DE SOUSA VAZQUEZ, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que se designo Defensor Judicial para que representara la defensa de los Codemandados, pero antes de realizarse la contestación uno de los codemandados otorgo poder apud acta a otro profesional del derecho distinto al defensor judicial designado, el cual debió contestar la demanda en la oportunidad legal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre a los folios 5 y 6, consignada por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la propiedad alegada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folios 7, consignada por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la propiedad alegada, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documentales que corren del folio 8 al folio 13, contentiva de 6 Giros de pagos consignados por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la propiedad alegada, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la documental que corre del folio 14, contentiva de Orden de Servicio Técnico, consignado por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la propiedad alegada, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 15 al folio 40 del expediente, consignado por la parte demandante contentiva de copia certificada de expediente llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano JUAN NORBERTO CORDERO, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierto, ya que no fue desvirtuado su valor por la demandada, hace plena fe todo los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 41 al folio 58 del expediente, consignado por la parte demandante contentiva de Solicitud de Inspección Ocular practicada por este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano JUAN NORBERTO CORDERO, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierta, ya que no fue desvirtuado su valor por la demandada, hace plena fe todo los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Que riela de los folios 132 AL 133, declaración del ciudadano: JESÚS GERARDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.442.622; esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de convicción a quien decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Que riela al folio 136, declaración del ciudadano: TIRSO ROJAS; esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se declaro desierto el acto por incomparecencia del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL: Que riela al folio 137, declaración del ciudadano: JOAO GONCALVES; esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se declaro desierto el acto por incomparecencia del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que son dos personas los codemandados a los cuales el Tribunal les designo un Defensor Judicial, quien tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la codemandada KARINA YABETH DE SOUSA VAZQUEZ, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que antes de realizarse la contestación el codemandado VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, otorgo poder apud acta a otro profesional del derecho distinto al defensor judicial designado, el cual debió contestar la demanda en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado lo hace en representación de los codemandados, pero antes de presentarla el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, había otorgado poder apud acta a otro profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que quede sin efecto la representación del Defensor Judicial respecto a dicho ciudadano, considerándose como valida y oportuna la contestación hecha por el defensor
designado única y exclusivamente a favor de una de las codemandadas ciudadana KARINA YABETH DE SOUSA VAZQUEZ. La parte actora alega que es propietario de los bienes muebles objetos del presente litigio, que la ley le otorga la facultad de reivindicarlos de cualquier poseedor o detentador no propietario, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la propiedad de lo bienes muebles reclamados y que los mismos actualmente se encontraban en poder de los codemandados de autos. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que el codemandado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, no contesto la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) Que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción de reivindicación estipulada en el artículo 548 del Código Civil, la cual es procedente cuando se demuestra la propiedad de la cosa y que dicha cosa la poseen o detentan indebidamente otra persona, en este caso en especifico los bienes muebles se encuentran en poder de los codemandados de autos.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que el codemandado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, haya aportado prueba alguna que le favorezca. Por todo lo expuesto este Tribunal considera que en este caso se dan los dos supuestos para que opere la confesión ficta contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra del codemandado, antes mencionado la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados escrito libelar presentados por el actor, siendo estos Documento de compra debidamente autenticado, Garantía, Giros de pago, Factura, Copia certificada de expediente por Resolución de contrato e Inspección Ocular, que constan en el expediente hacen plena prueba de la propiedad de los bienes y que se esta lesionando el derecho de propiedad ya que dichos bienes se encuentran indebidamente en manos del codemandado de autos, en este caso al no aportar prueba alguna que le favoreciere el codemandado VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO y no desvirtuar la petición del actor ya que si procede la pretensión interpuesta en su contra, por estar el ciudadano actor amparado por normas y principios de rango legal y constitucional, que protegen el derecho de propiedad y al evidenciarse de los autos la posesión indebida de dichos bienes por parte del codemandado, todo de conformidad con los artículos 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, este Tribunal considera que es procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la acción de reivindicación intentada por el ciudadano actor contra la codemandada ciudadana KARINA YABETH DE SOUSA VAZQUEZ, quien fue debidamente representada por el defensor judicial designado, este Tribunal considera improcedente contra la mencionada codemandada la presente acción, por cuanto el actor señala que la mencionada ciudadana solo tenia en su poder dos (2) vitrinas de hierro forradas de madera, con su parte superior e inferior dos (2) franjas en formica doradas, con tres (3) párales cada uno de madera y fórmica dorada, con tres (3) entrepaños cada una con las siguientes medidas: FONDO:
0,45 centímetros; ALTO: 2,51 metros una de ellas y la otra 2,47 metros valoradas en Bs. 1.500.000,00 y corre al folio 124 del expediente declaración consignada por el actor donde manifiesta que tiene en su poder los bienes muebles partes del presente litigio que se encontraban en poder de la codemandada antes mencionada, cesando en este caso la posesión indebida de dichos bienes y restituyéndose la posesión de los bienes al propietario, por actuaciones y hechos propios extrajudiciales de las partes, de conformidad con el articulo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Con lugar la Acción de Reivindicación que incoara el ciudadano JUAN NORBERTO CORDERO, contra el codemandado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, ambos plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena:
A) La inmediata entrega por parte del codemandado ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, de los siguientes bienes muebles:
1.- Un (1) aire acondicionado, color gris, marca: Tempo, serial 0992033, modelo COMHO8-3F, 96.0000VTU, código: 10132208645, valorado en Bs. 1.000.000,00.
2.- Dos (2) vidrieras panorámicas en aluminio, color: bronce, láminas acanaladas de seis (6) entrepaños de vidrio, cada una con cremalleras, con medidas: ANCHO: 4 metros una de ellas y 3 metros la otra, con Fondo de 0,60 centímetros y de Alto 2,32 metros cada una; valoradas en Bs. 2.250.000,00.
3.- Una (1) puerta de aluminio de cristal claro, con cerradura y manillas, con medidas de 2,10 metros de alto, con 0.90 metros de ancho, valorada en Bs. 250.000,00.
SEGUNDO: En caso de que alguno de los bienes muebles antes mencionados se encuentre deteriorado totalmente, deberá el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRAZAO DE MENDOZA DIOGO, cancelar al ciudadano JUAN NORBERTO CORDERO, el valor del bien tal como se desprende del particular que antecede y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ANA CECILIA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:00 A.M y quedando anotada bajo el Nro 72.
La Secretaria Suplente.
OdalisP.-
Exp. N° 2716.-
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