REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2823

DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-384.826 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.525.

DEMANDADO: COMERCIAL CARIBE, C.A. y COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A., en la persona de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, titular de la cédula de identidad No. V-6.048.855, en su carácter de Director Gerente y Co-administradora, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 74.349.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO, asistido y posteriormente representada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, ya identificados, contra las Entidades Mercantiles COMERCIAL CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 1.989, habiendo quedado anotada bajo el N° 96, Tomo 10-B, N° 02, Tomo 17-A; y al Ente Comercial COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 1.994, habiendo quedado anotado bajo el N° 26, Tomo 58-A, de los Libros de Registros respectivos, representadas por la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, en su carácter de Director Gerente y Co-administradora, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, en su condición de Defensor Judicial, también identificado, siendo el motivo de la misma COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 27-11-2002 fue presentada la misma por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal. Se le da entrada a la demanda y se admite en fecha 02-12-02, formándose expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda; De igual forma se fija el Cuarto día siguiente para que tenga lugar un Acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 31 diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de no haberse podido localizar al representante de la demandada para practicar la citación personal, ya que en las veces que se traslado la mencionada empresa se encontraba cerrada. La parte actora diligencio en fecha 03-02-03 solicitando la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron acordados en fecha 19-02-03. Al folio 45 riela diligencia del alguacil dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada en el presente juicio. En fecha 07-03-03 diligencia la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial y el Tribunal designa en fecha 11-03-03 al abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, quien en fecha 25-03-03 acepto la designación y presto el juramento de ley Y recibió las copias del libelo de la demanda. En fecha 28-03-03 procede el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, en su carácter de Defensor Judicial de las demandadas, a contestar la demanda, la cual consta a los folios 53 al 57. Al folio 25 de la tercera pieza riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y a los folios 26 al 29 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 03-04-03, oponiéndose el demandado mediante diligencia de fecha 07-04-03 a las pruebas promovidas por el actor. En fecha 09-04-03 diligencia la parte demandante, oponiéndose al escrito de pruebas consignado por la demandada. En fecha 14-04-2003 admitieron dichas pruebas, las cuales fueron evacuadas. La parte demandada en fecha 13-05-03 presento escrito de Informes que se agregaron a los autos. En fecha 14-05-03 se dicto auto suspendiendo el acto de informes hasta que conste resultado de experticia ordenada por este Tribunal. En fecha 08-07-03 se agrego a los autos experticia practicada en la presente causa. Las partes en fecha 14-07-03 presentaron escritos de Informes que se agregaron a los autos. La parte demandada en fecha 28-07-03 presento escrito de Observaciones que se agregaron a los autos En fecha 30-07-03 por asuntos preferentes del Tribunal se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 02-04-1.992, para la entidad mercantil COMERCIAL CARIBE, C.A., en el cargo de Almacenista, que presto servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida, hasta el día 04-02-2002, fecha en que le fue anunciado el despido sin justa causa, que estuvo vinculado con la empresa 9 años, 10 meses y 2 días.
2. Que al tiempo que prestaba servicios con el ente COMERCIAL CARIBE, C.A. también lo hacia para la Entidad Mercantil CARIBE MORÓN, C.A. con el mismo cargo de Almacenista y en el mismo local comercial.
3. Que en fecha 16-10-2002 consignaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cheque contentivo de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 4.126.369,30 librado por COMERCIAL CARIBE, C.A.
4. Que al momento de producirse el despido devengaba un salario diario de Bs. 7.000,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 210.000,00. Que el pago realizado fue erróneo y que los conceptos correctos, justos y adecuados son los que especifica en el vuelto del folio 1 y en el folio 2 del expediente, es decir los señala en el libelo de demanda.
5. Solicito indexación, intereses monetarios.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Defensor Judicial de las Codemandadas COMERCIAL CARIBE, C.A y COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A. dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.-, Negó, Rechazo y Contradijo que el actor haya ingresado a prestar servicios para COMERCIAL CARIBE, C.A. en fecha 02-04-1.992, que haya permanecido allí de manera continua, permanente e ininterrumpida hasta el día 04-02-2002, que no estuvo vinculado con dicha empresa durante 9 años, 10 meses y 2 días. Que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 01-10-1.991 hasta el día 16-03-1.993 y se le liquido sus prestaciones sociales en fecha 02-04-1.993 y que la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales esta prescrita.
2.- Negó, Rechazo y Contradijo que el actor prestara servicios para COMERCIAL CARIBE, C.A. y para COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A. el demandante de autos ingreso a prestar servicios para COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A en fecha 16-08-1.994 hasta que fue despedido en fecha 04-02-2002, con un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 18 días.
3.- Reconoció como hecho cierto que COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A. consigno por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cheque contentivo de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 4.126.369,30 librado por COMERCIAL CARIBE, C.A, contra el Banco Exterior. También reconoció como cierto que al momento de producirse el despido el actor devengaba un salario diario de Bs. 7.000,00, es decir Bs. 210.000,00 mensuales.
4.- Negó, Rechazo y Contradijo por ser falso que por el hecho que en la liquidación de prestaciones sociales consignada no se haya especificado detalladamente lo pagado al trabajador por cada concepto, no significa que se hubieran omitido algunos conceptos ni detalles.
5.- Negó, Rechazo y Contradijo por ser falso que el demandante de autos haya tenido un tiempo efectivo de trabajo al 19-06-1.997 de 5 años, 2 meses y 17 días por cuanto que el actor ingreso a prestar servicios para COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A en fecha 16-08-1994 por lo que al 19-06-1.997 (Corte de cuenta) tenia un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 10 meses y 3 días.
6.- Reconoció que el salario normal mensual devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al 19-06-1997 era de Bs. 35.000,00, es decir Bs. 1.166,67 diarios.
7.- Negó, Rechazo y Contradijo cada uno de los conceptos reclamados por ser falsos ya que se cancelaron correctamente las prestaciones sociales, que no esta obligada a cancelar Cesta Ticket por que la empresa no tiene a su cargo mas de 50 trabajadores. Consigno varios anexos.

CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias jurídicas.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
 Consigna 10 recibos de pagos por diferentes conceptos en copia simple.
 Consigna copia certificada de expediente de consignación.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Invoco el merito de las pruebas que arrojan los autos.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO BASCIANI MANZINI e ISAAC MANUEL MADURO.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
 Copia certificada del Libro Nomina de COMERCIAL CARIBE, C.A.
 Copia certificada del Libro Nomina de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A.
 Participación de Retiro del Trabajador al IVSS.
 Registro de Asegurado, Forma 14-02.
 Copia simple de Calculo de Prestaciones Sociales.
 2 Recibos de pagos.
 3 Copias simples de notas jurisprudenciales.
 3 Recibos de pagos.
 5 Memorandum.
 Copia certificada del Libro Nomina de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A.
 4 Copias certificadas de los Libros de sueldos y salarios de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A.
 Copia simple de Gaceta Oficial.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invocó el merito favorable de los autos y muy especialmente de las documentales que acompañan al escrito de contestación de la demanda que ratifica.
 Reprodujo liquidación de prestaciones sociales, constancia de Trabajo y Carta de Despido que el demandante acompaña al libelo.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 4, marcada con la letra “A”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 5, marcada con la letra “B”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 6, marcada con la letra “C”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Vacaciones, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 7, marcada con la letra “D”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Utilidades, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 8, marcada con la letra “E”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Utilidades, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 9, marcada con la letra “F”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Vacaciones, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 10, marcada con la letra “G”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Utilidades, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 11, marcada con la letra “H”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Vacaciones, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 12, marcada con la letra “I”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Utilidades, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 13, marcada con la letra “J”, consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Recibo Liquidación de Utilidades, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la demandada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 14 al folio 27 del expediente, consignado por la parte demandante contentiva de copia certificada de expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de consignación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como cierto, ya que no fue desvirtuado su valor por la demandada, hace plena fe todo los hechos que se desprenden del mismo, todo de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 58 al folio 109, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los empleados de COMERCIAL CARIBE, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 01-10-1991 hasta el 16-03-1993, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 110 al folio 160, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los empleados de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 16-08-1994 hasta el 16-08-1995, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 161 del expediente, copia de Participación de Retiro del Trabajador al IVSS con sellos húmedos tanto del IVSS como de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A., consignado por la parte demandada la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, se observa como fecha de ingreso el 16-08-1994, cargo: Almacenista, fecha de retiro 04-02-02, como causa de retiro despido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre al folio 162 del expediente, copia de Registro de Asegurado del Trabajador al IVSS con sellos húmedos del IVSS, hecho por la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A., consignado por la parte demandada la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, se observa como fecha de ingreso el 16-08-1994, cargo: Almacenista, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre al folio 163 del expediente Copia simple de Calculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que a pesar de ser una copia simple presenta remarcaciones que no dan convicción a quien decide, por lo tanto se desecha este instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 164 del expediente Recibo de Pago de Prestaciones Sociales según artículo 666 de la Ley del Trabajo, el cual fue debidamente firmado por el actor, emanado de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A, consignado por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 165 del expediente Recibo de Pago de Prestaciones Sociales por Bono de Transferencia, el cual fue debidamente firmado por el actor, emanado de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A, consignado por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 166 al folio 168 del expediente Copia simple de Notas Jurisprudenciales, consignada por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta indicios que ayuden a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 169 del expediente Recibo de Pago de Vacaciones, el cual fue debidamente firmado por el actor, emanado de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A, consignado por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 170 del expediente Recibo de Pago de Vacaciones, el cual fue debidamente firmado por el actor, emanado de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A, consignado por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 171 del expediente Recibo de Pago de Vacaciones, el cual fue debidamente firmado por el actor, emanado de la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A, consignado por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 172 al folio 176 del expediente cinco (5) Memorandum emanados del demandante y dirigido a la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A codemandada de autos, mediante el cual le notifica los días a disfrutar a cuenta de vacaciones, consignados por la parte demandada el cual no fue impugnado ni desconocido, aparece firma del actor y sello húmedo de la empresa este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 177 al folio 200 de la pieza N° 1 la cual continua del folio 2 al folio 77 de la pieza N° 2, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los empleados de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 16-09-1995 hasta el 15-05-1997, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 78 al folio 127 de la pieza N° 2, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los obreros y empleados de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 01-07-1998 hasta el 15-09-1999, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 128 al folio 176 de la pieza N° 2, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los obreros y empleados de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 27-09-1999 hasta el 17-12-2000, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 177 de la pieza N° 2 al folio 21 de la pieza N° 3, consignada por la parte demandada, contentiva copia certificada de Libro Nomina del los obreros y empleados de COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; este Tribunal le da valor probatorio, se observa que el actor esta incluido en nomina desde el 01-12-2000 hasta el 03-02-2002, aporta indicios para la solución del conflicto, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 22 al folio 23 de la pieza N° 3 del expediente, copia de Gaceta Oficial N° 36.538 Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, consignado por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser un medio de prueba si no un fundamento de derecho que al ser alegado por una de las partes el Juez debe aplicarlo de oficio de acuerdo a su procedencia o no. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que las codemandadas dieron contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaban de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconocen la relación de trabajo y manifiestan que no adeudan ninguna cantidad al actor. La parte actora alega que le adeudan las codemandadas una diferencia por prestaciones sociales y reclama se le cancele Bs.2.269.075,00 ya que dice que al tiempo que prestaba servicios para la empresa COMERCIAL CARIBE, C.A. también lo hacia para la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A. Alega COMERCIAL CARIBE, C.A. que el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO ingreso a prestar servicios en fecha 01-10-1991 hasta el día 16-03-1993 y que le liquidaron las prestaciones sociales que le correspondían en fecha 02-04-1993 y que corre al folio 4 del expediente de la pieza N° 1 la planilla de liquidación de dichas prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que no es procedente la reclamación de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa COMERCIAL CARIBE C.A por haber quedado plenamente demostrado en autos que la relación de trabajo con esa empresa fue desde el día 01-10-1991 hasta el día 16-03-1993, lo cual trae como consecuencia que la presente acción contra la antes mencionada empresa se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Alega la codemandada COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A. que no adeuda ninguna cantidad al actor, ya que consigno la suma que le correspondía por prestaciones sociales quien recibió cheque por Bs. 4.126.369,30 y que no esta obligado a cancelar ninguna cantidad por concepto de Cesta Ticket por que la empresa no tiene a su cargo mas de 50 trabajadores, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, y de las pruebas presentadas se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 16-08-1994 y culmino el 04-02-2002.
En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por las codemandadas, se evidencia de las actas procesales que existió una relación de trabajo ininterrumpida entre el actor y la codemandada de autos COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A. desde el día 16-08-1994 hasta el día el 04-02-2002, que trae como consecuencia que sea procedente revisar los conceptos que le corresponden por Ley al actor y comparar el monto que nos resulte con el monto cancelado según Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 17 y 18 del expediente, donde especifica claramente el monto recibido por el accionante. Por lo tanto, visto que no es controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma, este Tribunal considera como cierta la fecha de inicio 16-08-1994 hasta el día el 04-02-2002. En el caso que nos ocupa correspondía la carga probatoria a la demandada ya que no rechazo ni negó la relación de trabajo, siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del año 2.000, Caso: MARIO MEDINA, contra la Sociedad Mercantil C. A. V. SEGUROS CARACAS, que señalo lo siguiente: “…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”. En lo que respecta al salario, este Tribunal considero como ciertos los distintos salarios señalados en los libros de nominas presentados por la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A., por lo tanto se considera como salario mensual Bs. 210.000,00, dicha cantidad se divide entre 30 días y obtenemos el salario diario de Bs. 7.000,00 todo de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”. Con respecto al alegato de la actora que se le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por Ley, de conformidad con lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referente a este punto este Tribunal observa que se consigno Bs. 4.126.369,30 por Liquidación de Prestaciones sociales, se evidencia el pago de parte de los derechos que por ley le corresponden al trabajador, pago realizado por la codemandada de autos COMERCIAL CARIBE MORÓN C.A. quien decide considera que se tiene como adelantada parte de la indemnización que le corresponde por antigüedad y otras indemnizaciones, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-384.826, representado por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.525, contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CARIBE, C.A. y COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A., en la persona de la ciudadana ANNA MARIA LUPPI, titular de la cédula de identidad No. V-6.048.855, en su carácter de Director Gerente y Co-administradora, respectivamente, plenamente identificados en autos, representadas por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 74.349, en su carácter Defensor Judicial, en consecuencia se ordena: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO contra la empresa COMERCIAL CARIBE, C.A por diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO contra la empresa COMERCIAL CARIBE MORÓN, C.A; se ordena a la empresa que cancele al ciudadano RAFAEL SIMÓN BACALAO la cantidad de Bs. 181.316,34 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación monetaria e intereses de mora.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA CECILIA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro. 73.-

SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2823
Sentencia Definitiva No 73.