REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Deicy Reyes
ABOGADO ASISTENTE: Zoraida Sánchez
DEMANDADO: Ludersy Engelina Porra Pérez
APODERADO JUDICIAL: Carlos Felipe Alvizu
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2003-1014
SENTENCIA: Definitiva Nos. 2005/40
I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2003, la ciudadana Deicy Marlene Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.878, asistida por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.055, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra la ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 02 de abril de 2003, se admite la pretensión intimándose a la demandada a los fines de pago apercibiéndose de pagar o formular oposición.
En fecha 10 de abril de 2003, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2003, comparece la demandada de autos, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, a los fines de darse por intimada. En la misma fecha otorga poder especial apud acta al abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008.
En fecha 21 de abril de 2003, la parte demandada presenta oposición al decreto de intimación, así como a la medida preventiva decretada; en la misma fecha se suspende la medida preventiva.
En fecha 29 de abril de 2003, la demandada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2003, la parte demandante presenta escrito de subsanación.
En fecha 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la demandada, manifiesta su inconformidad con la subsanación efectuada por la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2003, mediante auto el tribunal declara subsanada la cuestión previa del defecto de forma de la demandada; ordena dar contestación de la demandada haciendo la salvedad que decidirá como punto previo en la sentencia definitiva lo relativo a la caducidad opuesta por la demandante.
En fecha 26 de mayo de 2003, la parte demandada apela del auto de fecha 21 de mayo de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 02 de junio de 2005, se recibe el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario con sede en Puerto Cabello, en consecuencia la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es acreedora de la ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez, por concepto de dos cheques girados contra el Banco Banesco cuenta corriente No. 139-3-01014-9, con las siguientes especificaciones: Primero: Cheque No. 60300547, por un monto de Bs. 400.000,00, de fecha 23 de noviembre de 2002. Segundo: Cheque No. 60300548, por un monto de Bs. 200.000,00, de fecha 29 de noviembre de 2002.
• Que la ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez, le adeuda intereses de mora y legales relacionados con los cheques, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
• Que en virtud de que la accionada no ha procedido a pagar la suma que le adeuda, procede a demandar, para que pague las siguientes cantidades: Primero: La suma de Bs. 600.000,00 que es el monto de los cheques que se acompañan a la demanda. Segundo: El monto correspondiente a los intereses legales y moratorios desde la emisión de los cheques, hasta sentencia definitiva. Tercero: La indexación o corrección monetaria. Cuarto: Las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las actas procesales evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demandada en el lapso procesal correspondiente, así como tampoco compareció al lapso probatorio, por lo tanto corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión ficta, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, así tenemos:
En fecha 14 de abril de 2003, comparece la ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez, asistida de abogado a los fines de darse por intimada en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, allí se configura la citación personal (folio 16).
En fecha 21 de febrero de 2003, la parte demandada hace formal oposición al decreto de intimación, (folio 19).
En fecha 29 de abril de 2003, la demandada opone cuestiones previas, (folio 21).
En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas, (folio 33)
En fecha 26 de mayo de 2003, la parte demandada apela de la decisión, (folio 34).
En fecha 01 de febrero de 2005, El Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dr. Yhajaira Pérez Oviedo, dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción interpuesta por la demandada, ordenando la notificación de las partes. (folios 59 al 63)
En fecha 24 de febrero de 2005, se produce la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandante, (folios 66 y 67).
En fecha 28 de abril de 2005, se produce la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandada, (folio 69)
En fecha 02 de junio de 2005, se recibe el expediente proveniente del El Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa advirtiendo a las partes que la misma continuara su curso legal pasado los tres días de despacho correspondientes a la recusación, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. (folio 71).
En fecha 06 de junio de 2005, se produce la notificación de la parte demandante, (folio 72).
En fecha 29 de junio de 2005, se produce la notificación de la parte demandada, (folio 75).
Así las cosas, correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda vencidos los tres días de despacho luego de que constara en autos la última notificación de las partes, lapso que tuvo vencimiento el 04 de julio de 2005, por lo tanto hasta el día 12 de julio de 2005, era el lapso útil para la contestación, obligación que no fue cumplida por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se ha pretendido el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículo 640, 644, 646, y 649 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la pretensión en dos cheques, presentados como documento fundamental de la demanda.
Corresponde en esta etapa el análisis de los instrumentos presentados por la demandante, a los fines de determinar su valor probatorio.
Al folio 74, rielan dos cheques librados contra la Entidad Bancaria Banesco, cuya cuenta y firma es atribuida a la demandada ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez. Tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos y emanados de la parte demandada.
Ahora bien, teniendo el instrumento valor de reconocido, debe determinarse su eficacia probatoria a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión incoada, así tenemos:
1.- Cheque No. 60300547, por un monto de Bs. 400.000,00, el cual contiene la orden de pago a favor del ciudadano Pedro Amundaray, beneficiario del título.
2.- Cheque No. 59300548, por un monto de Bs. 200.000,00, el cual contiene la orden de pago a favor del ciudadano Williams Torres, beneficiario del título.
El artículo 419 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso…”
Por su parte el artículo 419 eiusdem establece: “Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y bajo los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor de librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
El endoso es una forma especifica de trasmitir la propiedad y los demás derechos derivados del título, siempre que no contenga la cláusula “a la orden” o cualquier expresión equivalente, pues tal mención tiene como efecto detener el curso del título, bien sea letra de cambio o cheque.
El Código de Comercio establece en el artículo 421, que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre hoja adicional, debe estar firmado por el endosante. Así mismo dispone, que el endoso es valido, aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en hoja adicional.
Este último se denomina endoso en blanco.
En el caso de autos, la pretensión ha sido ejercida por la ciudadana Deicy Reyes, quien ha manifestado ser la poseedora legítima de dos cheques librados por la ciudadana Ludersy Engelina Porras Pérez, y que por ser poseedora legitima de ambos cheques ha adquirido la propiedad de los mismos, y por ello puede ejercer el derecho a su cobro.
Pues bien, del análisis de los títulos evidencia esta sentenciadora que solo el cheque No. 59300548, puede atribuirle la cualidad de legítima propietaria a la demandante, y por ende de ser titular de la acción (pretensión) por cobro de bolívares, toda vez que su derecho está plenamente justificada por medio de una serie ininterrumpida de endosos.
A tal efecto el artículo 424 del Código de Comercio de Comercio establece: “El tenedor de una letra se considera portador legitimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco...”
De allí entonces, que ha cumplido el endoso su función de legitimación, significando que el endosante, que en el caso de autos lo es el ciudadano Williams Torres, le transfirió a la endosataria que lo es la demandante, la facultad de ejercer la acción.
Caso contrario se observa con respecto al cheque No. 60300547, instrumento este librado a favor de Pedro Amundaray, en fecha 23 de noviembre de 2002, habiendo sido endosado en blanco y por ende trasmitida la titularidad de la acción a favor de un tercero identificado como Pablo Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 11.271.109, no figurando la demandante ciudadana Deicy Reyes, como endosataria del cheque, por lo que no teniendo esta cualidad mal puede intentar la acción por cobro de bolívares sobre un título del cual no demostró poseer derecho alguno.
De tal manera, que la demandante de autos tiene en la presente causa legitimación o cualidad para intentar el cobro de bolívares, solo con respecto al cheque No. 593000548, por un monto de Bs. 200.000,00, y así se declara.
Al no cumplir el cheque No. 60300547, con las disposiciones relativas al endoso tal como fue explicado en las consideraciones anteriores, no puede considerarse instrumento idóneo para el ejercicio de la acción (pretensión) y por ende no se subsume la misma en el supuesto de las normas invocadas como fundamento de la pretensión por cobro de bolívares, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, tampoco puede considerarse que en el presente caso se configuro la Confesión Ficta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, ejercida por la ciudadana Deicy Marlene Reyes, ya identificada, contra la ciudadana Ludersy Engelina Porras Perez, ya identificada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- La suma de Bs. 200.000,00 correspondiente al cheque No. 59300548; 2.- Mas la cantidad que resulte del calculo sobre los intereses moratorios, los cuales serán calculados de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, desde el vencimiento del título hasta la cumplimiento de la sentencia; 3.- Mas la cantidad que resulte del calculo sobre la indexación o corrección monetaria, que será calculada desde la admisión de la demandada hasta el cumplimiento de la sentencia. Dichas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Tampoco se condena el pago de honorarios profesionales ya que tratándose de juicio ordinario estos deben ser estimados e intimados en juicio distinto a este.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, el primero de agosto de 2005, siendo las 02: 00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2003-1014
Sentencia Definitiva No. 2005/40
Cobro de Bolívares
|