REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: Carlos Antonio Pardo Castillo y otros
APODERADO JUDICIAL: Rogelio Alvarez Gallango
DEMANDADO: Eclus del Rosario Torres Báez
APODERADO JUDICIAL: Víctor García
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2004-1148.
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/43
I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Pardo Castillo, Alfonso Arturo Pardo Castillo, María Magdalena Pardo Castillo, Ana de la Paz Pardo Castillo, Andes Alfredo Pardo Castillo, José Luis Pardo Castillo, Graciela Coromoto Pardo Castillo, Lesbia Yolanda Pardo Castillo y Rafael Martín Pardo Castillo, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.148.756, 3.303.144, 2.738.804, 1.143.423, 1.143.799, 1.144.203, 3.306.642, 3.306.643 y 3.303.143, respectivamente, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por desalojo contra la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de los demandantes, consigna carteles de citación.
En fecha 15 de abril de 2005, el apoderado judicial de los demandantes, solicita nombramiento de defensor judicial.
En fecha 20 de abril de 2005, mediante auto se designa defensor judicial al abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.
En fecha 24 de mayo de 2005, comparece la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, asistida por el abogado Víctor García, IPSA 30.735, a los fines de citación. En la misma fecha otorga poder especial apud acta al abogado asistente.
En fecha 26 de mayo de 2005, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, proponiendo el apoderado del actor reconvención.
En fecha 01 de junio de 2005, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la incompetencia.
En fecha 20 de junio de 2005, se recibe el expediente proveniente del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario con sede en Puerto Cabello, declarando indadmisible la reconvención.
En fecha 30 de junio de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de julio de 2005, se admiten las pruebas promovidas en el capitulo II por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2005, se agrega a los autos oficio No. 618, emanado del Tribunal Comisionado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:
• Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Plaza No. 12-21, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los linderos que especifica en su libelo (folio 1)
• Que la titularidad del inmueble se evidencia de declaración Sucesoral que anexa al libelo.
• Que la sucesión Pardo Castillo, cedió en arrendamiento el inmueble descrito a la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, según contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de agosto de 1996.
• Que uno de sus representados Carlos Antonio Pardo Castillo, cónyuge de la ciudadana María Josefina Escalona de Pardo, tiene celebrado contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial valle de Oro, sector 1, Calle Ana Carolina, No. 47, Flor Amarillo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Martha Cecilia Sepúlveda de Romero, por lo que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad cedido en arrendamiento a la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, situación que le ha sido manifestada a esta última pero se niega a la entrega del inmueble arrendado argumentando que la sucesión estableció una cláusula de compromiso cuando celebro el contrato de arrendamiento por lo que están obligados a venderle el inmueble por el precio de Bs. 6.500.000,00, por lo tanto es latente el estado de necesidad de su representado y es urgente el desalojo del inmueble.
• Que en fecha 15 de enero de 2003, la arrendataria se negó a firmar nuevo contrato de arrendamiento con el planteamiento de un nuevo canon, por lo que se solicito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, una regulación de alquileres.
• Que la arrendataria posee vivienda propia por cuanto el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI dio en venta a esta un inmueble para ser utilizado como vivienda.
• Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el desalojo inmediato del inmueble.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
• Que es falso que la sucesión Pardo Castillo haya cedido en arrendamiento a su representada el inmueble objeto del litigio desde el 15 de agosto de 1996, por cuanto lo fue con quince años de anterioridad por contrato verbal, es decir desde el año 1981.
• Niega que uno de los integrantes de la Sucesión Pardo Castillo, Carlos Antonio Pardo Castillo viva alquilado, ya que cada uno de ellos posee vivienda propia, y que la solicitud de desalojo no es para ser ocupado el inmueble por uno de los integrantes de la sucesión, sino para venderla.
• Niega que su representada se haya negado a recibir comunicación alguna.
• Aduce que es cierto que su poderdante adquirió vivienda del INAVI, pero que la misma fue dada en arrendamiento y posteriormente vendida.
• Que la demanda no era admisible por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo está previsto para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y el contrato al que se hace mención es a tiempo determinado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la necesidad que tiene uno de los integrantes de la sucesión Pardo Castillo, de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, esto como punto controvertido central, toda vez que es el fundamento de la pretensión de la parte demandante, siendo negada tal necesidad por la parte demandada.
Igualmente debe determinarse en el presente caso, el tipo de contrato que une a las partes intervinientes en el juicio, teniendo en cuenta que no está negada la relación arrendaticia, es decir que no es punto controvertido. La disparidad de criterios está contenida en la calificación del contrato, dicho en otra palabras, si la relación fue a tiempo determinado o indeterminado, por contrato escrito o verbal, toda vez que el apoderado judicial de la demandada ha alegado una errada fundamentación jurídica de la pretensión de la parte actora, negando esta sea procedente sobre la base del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, actuando en sede Civil emite su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera oportuno esta sentenciadora a los fines de la decisión sobre el merito de la controversia, comenzar dicho pronunciamiento decidiendo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su particular quinto del escrito de contestación, toda vez que tal alegato esta referido a la calificación de la pretensión, es decir si la razón de pedir (causa petendi), se encuentra fundamentada conforme a derecho.
En este sentido, el apoderado judicial de la demandada, ha expresado que el demandante equivoco su acción (rectus: pretensión) y demando fuera del marco legal permitido por el decreto –ley, ya que el artículo 34 establece “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”, por cuanto el contrato a que hace mención el demandante es a tiempo determinado (por seis meses fijos)…”
A los fines de decidir lo planteado, debe precisarse el tipo de contrato que une a las partes con respecto a la relación arrendaticia, ya que dependiendo del tipo de contrato dependerá la pretensión a intentar, siendo la duración del contrato o su cláusula temporal la clave conducente a la calificación de la pretensión.
Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si las partes celebraron contrato de arrendamiento por escrito o verbal, ya que es la primera condición que permite calificar la temporalidad del contrato.
En el caso de autos, la parte demandante ha traído a los autos una copia simple de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, y como arrendataria la abogada Gloria Rodríguez de González, en representación de la sucesión Pardo Castillo. (folio 18).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada acompaño junto con el escrito de contestación, la misma copia simple del contrato descrito anteriormente.
Pues bien, ante todo debe esta sentenciadora dejar sentado una vez mas, que las copias fotostáticas de los instrumentos privados no CONTIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO, al respecto debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, menciona las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, no cabe duda que tales copias fotostáticas están referidas única y exclusivamente a la de documentos PUBLICOS O PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS. Fuera de estos documentos, no puede otorgársele ningún valor probatorio a otro instrumento, la disposición del artículo 429 es bastante clara.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han establecido que las copias fotostáticas de los documentos privados no reconocidos, funcionan solo como principio de prueba por escrito para solicitar la exhibición de su original, bajo las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, lo que se ha demandado o pretendido es una Acción (pretensión) por Desalojo sobre la base de un contrato que dice la parte actora se suscribió entre la apoderada judicial de la sucesión Pardo Castillo (para ese momento), y la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, hoy parte demandada. Dicha relación arrendaticia no fue negada por la parte demandada, muy por el contrario corroboro tal relación, trayendo a los autos la misma copia simple del contrato firmado por las partes, y aún cuando tales copias simples no tienen ningún valor probatorio, es innegable la existencia de la relación arrendaticia entre la sucesión Pardo Castillo y la ciudadana Eclus del Rosario Torres Báez, por lo tanto debe precisarse el alcance de la misma.
Sentado así la existencia de la relación arrendaticia, debe determinarse el tipo de contrato a los fines de la calificación de la pretensión incoada.
Como premisa de tal situación y sobre la base de las consideraciones antes analizadas, debe indicarse que el contrato de arrendamiento se califica como a “tiempo indeterminado”, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o bien que determinándolo en el contrato se le dejo después de vencido el plazo en posesión del inmueble y aceptando el pago del canon de arrendamiento, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su vencimiento.
Así pues, la relación arrendaticia puede nacer por el solo consentimiento interpartes (verbal), sin escrituración alguna, o bien cuando existiendo previamente un contrato por escrito finalizado este el arrendatario continua en posesión del inmueble con la aceptación del arrendador, por lo que es improbable que pueda conocerse anticipadamente la conclusión temporal del contrato.
Es importante tener en cuenta, que la “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario se puede conocer el momento del inicio del contrato, sin embargo no se sabe con exactitud el momento de su conclusión.
En el caso de autos, sin duda que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues si bien la copia fotostática del documento privado traído a juicio, no hace plena prueba del contrato de arrendamiento, existe una relación arrendaticia admitida y consentida por las partes, y al no existir regulación alguna por escrito, debe necesariamente regirse la relación arrendaticia por las previsiones que al efecto establece la ley.
Ahora bien, la calificación del contrato en orden a su temporalidad como bien se explico en consideraciones anteriores, adquiere especial importancia al momento de interponer la acción (pretensión) pues de haberse realizado una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, puede concluir en la improcedencia de la pretensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo se intenta únicamente en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando se este en presencia de algunas de las causales allí pautadas, en consecuencia estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra conforme a derecho la pretensión ejercida fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
SEGUNDO: Análisis de las probanzas aportadas por las partes, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos se encuentran probados, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
Poder General: Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio valencia, otorgado por los integrantes de la Sucesión Pardo Castillo, a los abogados Rogelio Enrique Álvarez Gallango y Ana Paula Fernández Varao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 67.394, respectivamente. Al respecto, se trata de documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se otorga valor probatorio, y dicho documento es demostrativo de la representación legal ejercida por los abogados Rogelio Enrique Álvarez Gallango y Ana Paula Fernández Varao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 67.394, respectivamente. (folios 3 al 10).
Original de Declaración sucesoral perteneciente a la Sucesión Pardo Castillo: Al respecto, se trata de documento administrativo con presunción de legalidad al no encontrarse desvirtuado de forma alguna, por lo tanto se otorga valor probatorio demostrativo de la condición de propietarios de los ciudadanos Carlos Antonio Pardo Castillo, Alfonso Arturo Pardo Castillo, María Magdalena Pardo Castillo, Ana de la Paz Pardo Castillo, Andes Alfredo Pardo Castillo, José Luis Pardo Castillo, Graciela Coromoto Pardo Castillo, Lesbia Yolanda Pardo Castillo y Rafael Martín Pardo Castillo, sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza No. 12-21, del Municipio Puerto Cabello. (folios 11 al 17)
Copia fotostática de documento de arrendamiento privado: Dicho documento fue analizado en consideraciones anteriores. (folio 18)
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
1.- El merito favorable de los autos: Al respecto, el merito de los autos no constituye ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que debe ser aplicado por el juez de oficio sin solicitud de parte, por lo tanto no existiendo medio susceptible de valorar tal alegato se desecha, y así se declara.
2.- Documentales:
• Promueve acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Carlos Antonio Pardo Castillo y María Josefina Escalona García, (folio 70). Tal instrumento no se aprecia por impertinente, toda vez que el vínculo conyugal del demandante no forma parte de los hechos controvertidos.
• Promueve en legajo marcados desde el No. 1 hasta el 15, recibos de pagos mensuales del canon de arrendamiento del ciudadano Carlos Antonio Pardo Castillo, (folios 122 al 136). Tales instrumentos al emanar de tercero extraño a la controversia, requieren de su ratificación mediante la prueba testimonial.
• Promueve y reproduce contrato de arrendamiento privado que acompaño junto al libelo, tal instrumento fue analizado en consideraciones anteriores.
3.- Testimoniales:
• Promueve la testimonial de la ciudadana Martha Cecilia Sepúlveda de Romero, titular de la cédula de identidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que reconozca en contenido y firma los recibos de pago que se promovieron en las documentales numerados del 1 al 15, con el medio probatorio pretende probar el contrato de arrendamiento entre la ciudadana antes identificada y su poderdante Carlos Antonio Pardo Castillo. Al folio, 115, riela oficio No. 618 emanando del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Comisión conferida por este Tribunal a los fines de la evacuación de la testimonial. Al folio 139 riela testimonial de la ciudadana Martha Cecilia Sepúlveda de Romero, de donde se evidencia: 1.- Ratifica los instrumentos (recibos) que pone de manifiesto el tribunal y manifiesta que es suya la firma. 2.- Manifiesta que emitió los recibos por concepto de alquiler de un inmueble. 3.- Manifiesta que el inmueble está ubicado en la Urbanización Valle de Oro, sector 1, Calle Ana Carolina casa No. 47, Flor Amarillo-Valencia, Estado Carabobo. 4.- Manifiesta que dicho inmueble se lo tiene alquilado al seño Carlos Pardo y su esposa. 4.- manifiesta que bajo la modalidad de contrato verbal. Tal prueba se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo al artículo con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo contradicción en la declaración de la testigo, quedando esta firme al no existir repreguntas de la contraparte, concordando lo manifestado por la testigo con el objeto de la prueba promovida por la parte demandante, existiendo así plena correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido de la causa.
4.- Exhibición de Documentos:
• Promueve en copia simple, Contrato de Venta a Plazo, celebrado entre la demandada de autos y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, y solicita se intime a la demandada a los fines de su exhibición. Con este medio probatorio pretende probar que la demandada posee vivienda propia. Sobre el particular es menester realizar la siguiente aclaratoria: Esta prueba fue admitida tal como consta en auto de admisión de pruebas que riela al folio 87, para el quinto día de despacho siguiente, es decir que correspondía la exhibición del documento el día 08 de julio de 2005, acto que por error material involuntario el tribunal no dejo constancia; sin embargo es palmario que ninguna de las partes asistieron al acto de exhibición, por lo que procede la consecuencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir tener por exacto el documento. Sin embargo, debe esta sentenciadora aclarar que este medio probatorio nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que este está circunscrito a la necesidad que tiene uno de los propietarios del inmueble de ocuparlo por cuanto vive alquilado en la ciudad de Valencia, sin que incida para nada si la demandada de autos tiene o no casa propia, pues la prueba principal lo constituye la necesidad de ocupación que tiene el propietario del inmueble. Por otra parte, no debemos pasar por alto la circunstancia que de que el documento (copia) promovido para su exhibición, se trata de una copia de un documento administrativo con presunción de legalidad siempre que no se encuentre desvirtuado en el juicio.
Pruebas parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda la parte demandada acompaño:
• Marcados: A, B, C, D, E, F, G, H, folios 48 al 55, copia fotostática de documentos privados. Tales instrumentos no se aprecian toda vez que no son de la categoría de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a este artículo las únicas copias fotostáticas que tiene valor probatorio son las de los documentos públicos siempre que no se encuentren impugnadas. Por lo tanto al tratarse de copia fotostática de documentos privados, las mismas se desechan, y así se declara.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1.- El merito favorable de los autos: Tal alegato se desecha por no constituir medio probatorio alguno.
Documentales:
• Copia Simple de Resolución Administrativa No. 002/2004, de fecha 15 de marzo de 2004. Manifiesta el apoderado de la demandada que se puede constatar que el procedimiento lo fue por regulación de alquiler y no por necesidad de ocupar el inmueble uno de los miembros de la sucesión. En primer lugar debe esta sentenciadora recordar a las partes que existen tres categorías de documentos probatorios: Los Documentos Públicos, Los Documentos Privados y Los Documentos Administrativos. Las copias fotostáticas de los documentos públicos, tiene valor probatorio siempre que no se encuentren impugnadas, las copias fotostáticas de los documentos privados no tiene ningún valor probatorio y NO TIENE LA PARTE CONTRARIA LA CARGA DE IMPUGNARLA por cuanto aún sin la impugnación carecen de valor. La tercera categoría, los documentos administrativos, tienen una presunción de legalidad lo que se conoce o lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica como la presunción de legalidad del acto administrativo, y solo pierde valor probatorio si aparece desvirtuado en el juicio. Las copias fotostáticas de tales instrumentos, tendrán valor siempre que no estén impugnadas, es decir se aplica el mismo tratamiento de los documentos públicos en cuanto a las copias fotostáticas. De tal manera, que insiste esta sentenciadora en recordarle a las partes que las únicas copias fotostáticas que tiene valor probatorio son las de los documentos públicos y administrativos siempre que no estén impugnadas, las copias fotostáticas de los documentos privados carecen de valor probatorio aún cuando no se encuentren impugnadas. En el caso de autos, el apoderado de la parte demandante impugno las copias de la resolución administrativa traídas a juicio, por lo que correspondía al promovente del instrumento traer a juicio el original o la copia certificada, al no hacerlo se desechan las copias fotostáticas simple, aunado a que tampoco corresponde a los hechos controvertidos, y así se declara.
• Copia fotostática simple de consignación realizada por ante el Juzgado del Municipio Puerto Cabello. Al respecto, la misma no se aprecia toda vez que se trata de copia simple de documento privado (nótese que no contiene auto ni sello del tribunal), aunado a que no corresponde a ningún hecho controvertido.
• Marcados C, D y E folios 106, 107, 108, 109 y 110, copia simple de instrumentos privados. Al respecto valgan las consideraciones sobre tales instrumentos, expuestas anteriormente.
TERCERO: Del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
Necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del propietario del inmueble: Para que proceda el desalojo fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que solo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal situación fue verificada en el particular primero de las presentes consideraciones. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio los documentos que demostraron la cualidad de propietario de uno de los integrantes de la sucesión Pardo Castillo, del inmueble sobre el que reclama su desocupación. 3.- Por último y el requisito mas importante La necesidad de ocupación del propietario; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. En el caso de autos, el contrato de arrendamiento que ha probado la parte actora mantiene con la ciudadana Martha Cecilia Sepúlveda, tal como consta en la declaración que riela al folio 139, es prueba indirecta de la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el demandante Carlos Antonio Pardo Castillo.
Por otra parte, habiendo la parte demandada negado la necesidad del ciudadano Carlos Antonio Pardo Castillo, de ocupar el inmueble, no trajo a los autos prueba que desvirtuara tal necesidad, ni menos trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran las probazas de la parte actora, así las cosas su conducta no le es favorable procesalmente.
En consecuencia, los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente tal pretensión y así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión por desalojo, interpuesta por el abogado Rogelio Enrique Àlvarez Gallango, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Pardo Castillo, Alfonso Arturo Pardo Castillo, María Magdalena Pardo Castillo, Ana de la Paz Pardo Castillo, Andes Alfredo Pardo Castillo, José Luis Pardo Castillo, Graciela Coromoto Pardo Castillo, Lesbia Yolanda Pardo Castillo y Rafael Martín Pardo Castillo, antes identificados, contra la ciudadana Eclus del Rosario Torres Baez, en consecuencia de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 se concede a la arrendataria un lapso improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de agosto de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1148
Civil
Definitiva No. 2005/43
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