REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 1° de Agosto de 2005.
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: CASIMIRA DIAZ DE RODRIGUEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA PAULA YARITZA ESTRADA.
DEMANDADO: MARÍA JOSEFINA MEAÑO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 956.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana CASIMIRA DIAZ DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.838.854, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio PAULA YARITZA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.934; contra la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.152.298, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que es arrendadora, previa autorización que diera al ciudadano GUILLERMO RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.242.211, para efectuar un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO, ya identificada, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, Calle 16, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual es de su propiedad, y le pertenece por haberlo heredado ab intestato de su cónyuge Guillermo Rodríguez, según se evidencia de planilla sucesoral N° 983 de fecha 13 de Noviembre de 1992, la cual anexa en original y copia marcado “A”, la cual fue debidamente certificada por la secretaria de este Despacho.
Expresa la demandante que en fecha 1° de Octubre de 2003, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RODRÍGUIEZ SÁNCHEZ, celebró con su autorización un contrato de arrendamiento, en forma escrita, privada y a tiempo determinado sobre el inmueble anteriormente identificado, con la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.152.298, de este domicilio, el cual presenta marcado “C”, el contrato se venció en fecha 25 de Marzo de 2004, renovándose , a su vencimiento y no se realizó nuevo contrato, pues el contrato original establecía en su cláusula segunda la posibilidad de prorrogarse a voluntad de las partes, operando, en consecuencia la tácita reconducción, que prevé el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el contrato en cuestión en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala la demandante que en varias ocasiones le ha planteado a la demandada de manera escrita y verbal, tal como se evidencia de la correspondencia de fecha 19/05/2005 y recibida por la arrendataria en fecha 20/05/05, la cual anexa marcada “D”, la necesidad de prescindir del contrato, en virtud de la necesidad inminente que tiene de ocupar el inmueble, asimismo, la inquilina, no ha cumplido con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato en cuestión, lo cual se evidencia con los recibos que marca “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales corresponden a los meses de Febrero , Marzo, Abril, Mayo del presente año.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 33 y 34, ordinales a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1614 y 1615 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana MARIA JOSEFINA MEAÑO, ya identificada plenamente, para que desaloje el inmueble, que le tiene arrendado o que de lo contrario a ello sea obligado por este Tribunal y entregarlo libre de personas y bienes.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 30 de junio de 2005, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO.
Llegada la oportunidad legal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciera.
En fecha 14 de julio de 2005, comparece la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, en cuya oportunidad procede a consignar su escrito de pruebas, las cuales fueran admitidas en fecha 21 de julio de 2005.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la Ciurana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, por un lado por la inmensa necesidad de ocupar su inmueble y por otro lado, por cuanto ésta ha incumplido con su obligación de cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso, razón por la que solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que lo favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar
1. Planilla sucesoral N° 983, de fecha 13 de Noviembre de 1992 y documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 1974, N° 45, Tomo 2°, folios 144, Pto. 1°, ambos correspondientes a la propiedad que sobre dicho inmueble tuviera el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, cónyuge de la demandante, y el cual al fallecer, dejara en herencia.
Tales documentales las aprecia y valora esta sentenciadora, como plena prueba de las menciones en ellas contenidas, lo que evidentemente viene a demostrar la propiedad que sobre el inmueble dado en arrendamiento, tiene la demandante de autos.
2. Contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, ambos anteriormente identificados, siendo el primero de los mencionados autorizado por su ciudadana madre CASIMIRA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, para dicha actuación, constando el mismo de diez (10) cláusulas, siendo precisos en la cláusula N° 7, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas será causal suficiente para solicitar la resolución del contrato.
Se aprecia y valora tal documental, como plena prueba de las obligaciones contraídas por las partes, así que si una de ellas incumplía a tales obligaciones, podría la otra parte solicitar la resolución del contrato, se evidencia pues la existencia de un arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
3. Cuatro (4) recibos de pagos, por la suma de 130.000 bolívares cada uno, los cuales viene a constituir los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido desvirtuados por la arrendataria, demostrando su cancelación, es de acotar que la carga de la prueba queda en manos de la demandada, quien es que debe demostrar fehacientemente que muy por el contrario a lo que alega el arrendador, si cumplió con su obligación de cancelar oportunamente sus cuotas de arrendamiento.
4. Correspondencia de fecha 19 de Mayo de 2005, recibida por la arrendataria en fecha 20 de mayo del mismo año.
Con relación a tal instrumental esta sentenciadora, no le otorga ningún valor probatorio, pues no se sabe quien recibió dicha correspondencia, ni que es lo que en ella contenida, no es prueba contundente ni veraz de lo expresado por la parte demandante en este sentido.
Posteriormente en la etapa de promover pruebas la parte demandante procede a ratificar los anteriores documentos, ya analizados, apreciados y valorados, razón por la que se da por reproducido lo establecido al respecto.
Ahora bien, se observa del estudio exhaustivo de las actas procésales que la pretensión jurídica del actor, se fundamenta en la necesidad de ocupar el inmueble que dio en arrendamiento, hecho que no demostró contundentemente la parte demandante, pero su pretensión también se fundamentó en la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, de una relación arrendaticia, que fue admitida por la demandada al no comparecer al llamado judicial y dar oportuna contestación o promover prueba que la favoreciera, por tal razón debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confeso, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizar nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana CASIMIRA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada PAULA YARITZA ESTRADA, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues la existencia de una relación arrendaticia, siendo la misma vulnerada e incumplida por parte de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, al no haber cumplido con los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, incurriendo en mora, ni al haber promovido prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana CASIMIRA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada PAULA YARITZA ESTRADA, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, igualmente identificada, en consecuencia se condena a esta última a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, dejándolo libre de personas y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al primer (1°) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 956.-
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