REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN NADAL MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.949.921 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo debidamente asistido por la abogado TIBISAY NUÑEZ DE LOCICERO, venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 78.972.
DEMANDADO: MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 870.257 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN VICENTE BENÍTEZ y GUSTAVO BOADA CHACON, abogados en ejercicio, titulares de cédulas de identidad N° 1.374.578 y 10.292.604, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 13.952 y 67.420, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1006/05
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 19 de Febrero de 2005, el ciudadano JUAN NADAL MARTI, interpone demanda por Desalojo contra la ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 10 de Marzo de Marzo de 2005 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado a los fines de su citación.
En fecha 04 de Abril de 2005, el Alguacil del despacho pone en conocimiento del Tribunal que la persona a ser citada, se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 06 de Abril de 2005, la demandada en autos, asistida de abogado, otorga poder Apud-Acta al abogado Juan Vicente Benítez, para que se le tenga como parte del presente juicio.
En fecha 11 de Abril de 2005, la demanda de autos presenta escrito de contestación de demanda.
En la misma fecha otorga poder Apud Acta a los abogados JUAN VICENTE BENÍTEZ Y GUSTAVO BOADA CHACON.
En fecha 25 de Abril de 2005, el demandado de autos consiga Escrito de Pruebas las que se agregaron y admitieron por auto de la misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2005, el demandante de autos consiga Escrito de Pruebas las que se agregaron y admitieron por auto de la misma fecha.
En fecha 05 de Mayo de 2005, se difiere la publicación de la sentencia, por pruebas pendientes.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento con el demandado ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Jacinto Lara N° 55, Guacara Estado Carabobo.
2.- Que la Arrendataria ha incumplido con la cláusula primera de los contratos de arrendamiento, por cuanto cambio el uso o destino pactado en el contrato de arrendamiento, sin consentimiento previo y dado por escrito por el Arrendador.
3.- Que manifestó a la Arrendadora, su decisión de no renovar el contrato suscrito entre ambos, por que lo necesita para su hijo, quien contrajo nupcias y carece de vivienda.
4.- Que ocurre a este despacho a demandar por Cumplimiento de Contrato a MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a 1.) A dar por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2004; 2.- Devolverlo completamente desocupado, solvente en el pago de los servicio públicos y en el mismo estado que lo recibió; 3.) Pagar los cánones de Arrendamiento por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble. 4.) Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Pide se practique Inspección Judicial sobre el inmueble de conformidad ala artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592, ordinal 1°, 1.593, 1.167 y 1.616 del Código Civil, así como en el artículo 34, literal “D” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1.- Como punto previo que es cierto que la relación arrendaticia se inicio el 01 de Enero de 1997, cuando suscribió de manera privada un contrato de arrendamiento con duración de un año y vencido el mismo continúo ocupando el inmueble convirtiéndose la relación a tiempo indeterminada. Ahora bien si el Tribunal considera que la relación de arrendamiento es por tiempo determinado y la demanda por desalojo, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios solo permite demandar por desalojo en contratos a tiempo indeterminados.
2.- Que la acción interpuesta por el demandante es por cumplimiento, por lo que pretende que la arrendataria cumpla con sus obligaciones, por lo que estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y la relación a tiempo indeterminado, la acción que presenta el demandante no tiene por objeto dar por terminada la relación.
3.- Que no esta obligada a devolver de manera inmediata el inmueble, por cuanto la relación es a tiempo indeterminado y la acción debe ser por Desalojo y con fundamento en las causas taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Niega y rechaza que haya cambiado el uso o destino al inmueble y en él funcione o se ejerzan actividades comerciales, ya que habita en él y en el caso de ser cierto que se haya cambiado el destino al inmueble, no puede el propietario utilizar la acción de cumplimiento para poner fin a la relación sino que se le de al inmueble el uso o destino acordado.
5.- Niega y rechaza la necesidad del demandante de que el inmueble sea ocupado por su hijo y de ser cierto la acción para lograrlo no es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
6.- Que la Inspección Ocular practicada de manera anticipada e ilegal es inadmisible, ya que las normas procesales son de orden público y no pueden derogarse por las partes y el juez; Que en el procedimiento aplicable por imperio del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no permite que el demandante pueda evacuar pruebas anticipadamente y siendo un procedimiento breve, el lapso para promover y evacuar pruebas es de 10 días de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en que se deben evacuar las pruebas, conforme al artículo 7 ejusdem; Que la inspección se practicó a espaldas de la demandada, lo que le vulnero el derecho de controlar
y contradecir la prueba, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso; Que la juez al practicar la inspección emite opinión, extralimitándose al evacuar la misma.
7.- Que el Tribunal al momento de admitir la demanda lo hace por Desalojo y no por Cumplimiento de Contrato, como lo solicita el demandante, supliendo acciones que solo corresponden a este, según lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .
8.) Que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, es improcedente y debe ser declarada Sin Lugar.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El inicio de la relación arrendaticia en fecha 01 de Enero de 1997 por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que se le este dando un uso al inmueble, distinto al señalado en el contrato de arrendamiento.
La necesidad del hijo del propietario del inmueble de ocupar el mismo por carecer de vivienda.
Así las cosas quien decide, pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: Alegado como ha sido por los Apoderados Judiciales de la demandada, que la acción propuesta es improcedente porque el contrato suscrito entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado, por lo que procede es la acción por Desalojo, corresponde a quien decide determinar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia a fin de determinar si procede lo alegado. Ha quedado evidenciado en autos que el contrato que da inicio a la relación contractual es un contrato a tiempo determinado, suscrito por un año, que se convierte en contrato a tiempo indeterminado, al seguir la arrendataria ocupando pacíficamente el inmueble y el arrendador aceptando el pago de los cánones de arrendamiento cancelados por la demandada.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece: “… Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente…”
Por interpretación en contrario, quien decide considera que, solo podrá demandarse el Cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble cuando el mismo sea escrito y por tiempo determinado. Es decir la naturaleza del contrato de arrendamiento determinara el tipo de acción a intentarse en cada caso concreto, si el Contrato es a tiempo determinado, se podrá demandar por Cumplimiento o Resolución, pero en caso contrario, si el contrato es a tiempo indeterminado, como el caso que nos ocupa, la demanda a proponerse será siempre por desalojo, por lo que lo alegado por la demanda como punto previo en su contestación de demanda, debe prosperar y la demanda interpuesta en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, siendo inoficioso, pronunciarse el Tribunal sobre los demás alegatos expuestos por la defensa de la demanda. Y así se decide.
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