REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Guacara, 05 de Agosto de 2005
Años 194° y 146°


SOLICITANTES: OMAIRA MARTINEZ, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de CRISAIDA GREGORIA VARGAS y LUIS ALBERTO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.851.042 y 10.643.746, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD: N° 104/04

En fecha 29 de Marzo de 2004, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos de CRISAIDA GREGORIA VARGAS y LUIS ALBERTO ESCALONA, en fecha 20 de Enero de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de su hijo, LUIS ALBERTO ESCALONA VARGAS, de doce (12), acordando citar a los padres del beneficiario a este despacho.
En fecha 08 de Junio de 2005, el Alguacil da cuanta al Tribunal, de la imposibilidad de practicar la citación, acordándose la homologación en el estado en que se encuentra.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.