REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 08 de Agosto de 2005
Años 194° y 146°
SOLICITANTES: OMAIRA MARTINEZ, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA y RONART ISACC LLOVERA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 15.975.721 y 14.161.928, ambos de este domicilio.
AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITUD: N° 114/04
En fecha 20 de Mayo de 2004 se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos JOHANA JOSELIN ROMERO ACOSTA y RONART ISACC LLOVERA LIRA, en fecha 16 de Marzo de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de sus hijo RONALD GABRIEL LLOVERA ROMERO, de siete (07) meses de edad, acordando la citación de los padres del beneficiario.
En fecha 09 de Junio de 2005, el Alguacil da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de la práctica de la citación por lo que se acuerda la homologación en el estado en que se encuentra.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.