REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-002256
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada en Valencia, el veintiocho de julio de dos mil cinco, siendo las 2:52 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002256, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada en escrito presentado por el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por La Jueza 8° en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida para este acto por el abogado Gustavo Guevara, quien actúa como Secretario y el alguacil Juan Aponte. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Janette Rodriguez, el imputado: MIGUEL JOSÉ RIVERO, quien se encuentra asistido por la abogada Mireya Colina, Acto seguido La Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “En fecha 26-07-05 encontrándose el funcionario González Luis Fernando, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien en su recorrido de guardia rutinario en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, en los baños de los residentes ubicado en la planta baja, sorprendió al residente antes mencionado, consumiendo un cigarrillo de papel amarillo, quien al verse sorprendido, piso el cigarrillo con sus pies destruyéndolo, diciendo que no sabia nada pero en el lugar había un olor característico a marihuana, procediendo el funcionario a recoger la evidencia, la cual era restos vegetales envueltos con papel amarillo, haciendo el informe correspondiente pasando la novedad a su superior del despacho, es por lo que esta representación Fiscal solicita se acuerde el procedimiento por consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley de reforma Parcial de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como medida cautelar la practica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y médicos, establecidos en el articulo 114 ejusdem, así mismo solicito sea notificado el tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto el mencionado ciudadano goza de un Régimen Abierto, desde el día 06-10-04, según asunto N° RL01-P-1997-000014, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sea remitido nuevamente al referido Centro “Dr. Andrés Grisanti”, a los fines de continuar el procedimiento por consumo, una vez obtenido el resultados de los exámenes practicados sean remitidos a esta Fiscalía Duodécima y solicitar lo establecido en el articulo 75 y 76 de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicito se traslade el Tribunal al Laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. a los fines de dejar constancia del peso, cantidad y tipo de envoltura de la sustancia ilícita incautada para proceder a la incineración de la misma de conformidad con lo establecido en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de NO DECLARAR y se identifica de la siguiente manera MIGUEL JOSÉ RIVERO, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 15-09-62, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.276.113, de profesión u oficio Electricista, hijo Miguel Ruiz y Veda Rivero, domiciliado en Barrio Plaza Bolívar, Calle el Tesoro, N° 33, Cumana, estado Sucre y Se encuentre residenciado actualmente en el CTC "Dr. Andres Grisanti Franceschi". Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: La Defensa solicita se mantenga en el, centro de Rehabilitación y se le practique sus exámenes y le sea aplicado el tratamiento de desintoxicación por queda demostrado que es un consumidor, es todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En Primer termino habida cuenta que la representación del Ministerio Público solicita que el ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO, sea sometido al tratamiento especial que refiere la medida de seguridad y en consecuencia solicita se le practique de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y médicos, establecidos en el articulo 110 en relación con el 114 de la Ley Especial a los efectos de verificar en forma definitiva la cualidad de consumidor del referido ciudadano, el mismo debe ser atendido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” hasta tanto se le aplique el tratamiento de rigor y una vez comprobado tal condición el tribunal resolverá lo conducente, así mismo se oficie para la practica de los examen psicológicos, psiquiátricos, médicos y sociales al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, mientras se le practique y reciba los exámenes, se ordena la remisión a este Centro por vía excepcional o en su defecto en la institución Cesame, ubicada en Naguanagua. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andres Grisanti Francheschi”, notificándole que el imputado fue sometido al tratamiento de vigilancia de conformidad con el articulo 110 y 114 de la LOSEP, de igual manera le solicito su colaboración a los fines de trasladarlo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas a los fines de remitir a este Tribunal la cedula de identidad al referido ciudadano, informándoles que no están facultados para retener la Cedula de Identidad a ningún detenido e imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Guárdese copia certificada de la presente decisión.
Juez (a) 8° en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
La secretaria