REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-002395
JUEZA OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL; YLVIA SAMUEL ESCALONA.
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, DANNY BENITO MÁRQUEZ TORRES y JHONNY JESÚS ROSA ANZA.
FISCALIA, QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA; ANTONIO MARVAL, FERMÍN MÁRMOL, Y MARIO MÁRMOL.
RESOLUCIÓN JUDICIAL; CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en el día , Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 4:55 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002395 en virtud de la Solicitud de la Fiscalia 5° del Ministerio Público efectuada en escrito presentado por el Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 08° en Función de Control Abg. Ylvia Samuel Escalona, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Isanic Hernández Sequera, quien actúa como Secretaria y el alguacil Yeison Colegio. Comparecen ante la sala de audiencias del Tribunal de Control los imputados Miguel Ángel Pérez Flores, Márquez Torres Danny Benito y Rosas Anzas Jhonny Jesús quienes manifiestan designamos como nuestros defensores a los fines de que asistan en el proceso a los Abogados Antonio José Marjal Jiménez Ipsa N° 2510, con domicilio procesal en: Edificio Don Pelayo F, piso 1, Oficina 0105, Valencia. Mario León Mármol García, Ipsa N° 67.430 con domicilio procesal en: Edificio Don Pelayo F, piso 1, Oficina 0105, Valencia. Fermín Arturo Mármol García, Ipsa N° 58.492 con domicilio procesal en: Edificio Don Pelayo F, piso 1, Oficina 0105, Valencia. y José Asunción Díaz Utrera Ipsa N° 109.740 con domicilio procesal en: Edificio Don Pelayo F, piso 1, Oficina 0105, Valencia., quienes estando presentes los defensores exponen: Notificados como hemos sido del nombramiento como defensores de los imputados de autos aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público Abogado Mario Rodríguez, los imputados: Miguel Ángel Pérez Flores, Danny Benito Márquez Torres y Jhonny Jesús Rosa Anza, quienes se encuentran asistidos por los Defensores Privados Abogados Antonio Marval, Mario Mármol García, Fermín Mármol García y José Asunción Díaz Utrera. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: La formal presentación que se hace de los imputados de autos es por la presunta comisión del delito de Porte Ilicita de Arma de Guerra previsto en el artículo 274 del Código Penal y el Ciudadano Jhonny Jesús Rosas Anzas es por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones. Manifiestan los funcionarios del Ejercito que siendo las 14 horas del dia 07-08-2005, llegan a la Estación y estando estacionada la camioneta de PDVSA , observan a 3 individuos de forma sospechosa luego que el Funcionario ordena su cacheo, observándose lo siguiente al Ciudadano Miguel Angel Pérez una pistola Pietro Beretta con 2 cargadores y 29 cartuchos, quien vestía pantalón gris, al Ciudadano Márquez Torres Danny una postola Smith Wesson, vestia camisa mango corta verde claro, al Ciudadano Jhonny Jesús Rosas Anza una pistola marca Smith Wesson. Se les solicitaron los respectivos permisos de arma los cuales no coincidían con los documentos presentados, también constan en acta policial suscrita por el Sargento Bosso Graterol quien hizo llamada telefónica para verificar una cédula de identidad y un carnet que identifica al Ciudadano Jhonny Jesús Rosas de las informaciones solicitadas indican que las mismas solo se entregan personalmente en la Ciudad de Caracas, para evitar su reproducción legal, de tal manera que el supuesto carnet es totalmente falso. De los hechos antes narrados se evidencia un hecho punible, que no esta prescrito, es por eso que esta representación Fiscal solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicita se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Flores, Danny Benito Márquez Torres y Jhonny Jesús Rosa Anza, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su voluntad de rendir declaración y se identifican de la siguiente manera MIGUEL ANGEL PEREZ FLORES, fecha de nacimiento 14/04/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-08.812.045, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Calle Colon este casa N° 83, sector Centro, La Victoria Estado Aragua, teléfono 0414-1262083 y expone:” Soy padre de familia y mi trabajo en la Empresa se desarrolla como Oficial de seguridad, el dueño fue objeto de secuestro, nos encomendaron una labor de escolta de grupo familiar, en vista de ello es que en el día de ayer, se nos giró instrucciones de acompañara a su esposa a la Ciudad de Valencia a los fines de ejercer su derecho al voto, llegamos al centro de votación, la personalidad se bajó del vehículo e ingresó al centro y nosotros nos mantuvimos en la camioneta, mientras hacíamos espera allí, se presentó al lugar una camioneta tipo dic-Up con unos efectivos militares, estos una vez que se bajan de su vehículo observaron a donde estábamos nosotros y con cierto recelo nos abordaron, preguntándonos que hacíamos nosotros en el sitio, les explicamos que estábamos esperando una personalidad que estábamos escoltando. Nos preguntaron si andábamos armados y la procedencia de la camioneta, le explicamos que no éramos Funcionarios sino Oficiales de Seguridad Escolta de la Señora con quien andábamos. En mi caso le expliqué que yo porto una credencial Ad.Honoren de la Policía Municipal del estado Miranda, fue cuando nos indicaron que nos bajáramos del vehículo, descargáramos el armamento y se los entregáramos. De allí nos trasladaron a la sede de su Comando en el sector Naguanagua. El arma es personal. Yo compré el arma, yo tengo mi porte del arma cuando la compré, la pistola mía es una CZ, serial F si mal no recuerdo es 1325. Tengo aproximadamente 8 meses trabajando con ellos, mi forma de pago es por nómina, igualmente soy Funcionario de Disip y no tengo ningún tipo de prontuario, es todo. DANNY BENITO MARQUEZ TORRES, fecha de nacimiento 06/10/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.222, profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Caracas Petare, Barrio 19 de abril, Plan de la Virgen, casa N° 70, Teléfono 0414 3055018 y expone:” En el día de ayer nos encontrábamos prestando protección a la esposa del Ciudadano Tobías Carrero, teníamos que venir a la Ciudadana de Valencia para ejercer su derecho al voto, en cuestiones de un minuto viene la camioneta del Ejercito y se percataron de nosotros, nos preguntaron que funciones ejercíamos, y le dijimos que le estábamos prestando protección a la esposa del Ciudadano Tobías Carrero, yo le saqué mis documentos. Yo voy para 4 meses. El arma incautada es una Pietro Veretta calibre 9 milímetros, el porte esta en tramite, mi tío es Jesús Virgilio Torres Rojas quien me dio el porte, quien vive en Caracas Casalta 3 bloque 3, apartamento planta baja, es todo. JHONNY JESUS ROSAS ANZA , fecha de nacimiento 08/01/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.670.467, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en Avenida Sucre, Tinajita a Agua Salud, Residencia Maria Paolo, piso 2, apartamento 21, Caracas y expone:”Estabamos el día de ayer con la personalidad que estábamos escoltando para que ella votara y en eso llegó la comisión del ejercito y nos preguntó, les dijimos que éramos Oficiales de seguridad, nos hicieron que nos bajáramos y nos trasladaron al Comando, el arma que yo portaba era un arma 380 Berst, el porte de arma que me quitaron era el porte de la otra arma mía, por eso es la confusión. En ningún momento nos bajamos armados del carro. Si yo tengo unas credenciales que me fueran otorgadas por la Guardia Nacional, pero yo no se porque dicen eso, es mas hubo un Funcionario que llamó y dijo que si eran las credenciales y después dicen que esas credenciales las están recogiendo. Yo estaba manejando una Utana, y la camioneta es blindada y la persona se va en la camioneta blindada. Cuando nos abordan a nosotros, la persona está dentro del sitio de votación, y nos dice qué pasó y le decimos lo que estaba sucediendo y le dijimos que abordara la otra camioneta, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: Nuestra Legislación el artículo N° 01 del Código Penal establece que ninguna persona puede estar detenida sin haber cometido ningún delito, es necesario que para estar detenido que esa conducta encuadre perfectamente en procedimiento que esta presentando el Fiscal del Ministerio Público, esta conducta no es punible, y dado las circunstancias que estábamos en elecciones, quienes porten armas de fuego en el artículo 12 de la ley son los que incurren como faltas en esta ley, de manera pues que estaríamos en presencia no de un hecho punible sino que es subsumida por esta ley para el desarme, dada que es una ley novísima consigno en esta misma audiencia. Por otro lado el artículo 219 establece que cualquier falsedad, es delito, hay una declaración distinto al Funcionario que lo firma y es un Mayor de la Guardia Nacional del Comando regional N° 02, de manera que como tal que como lo han señalado hasta los momentos no podemos suponer que sea falsa ya que la persona que lo firma es distinta a la persona que dijo que era falsa e incluso de menor jerarquía, no se trata de un documento público, igualmente no se trata de un acto público, por otro lado el artículo 313 ejusdem, evidentemente no encuadra la conducta de nuestros defendidos si no que él estaba en una función privada de unas personalidades y ha sido un hecho notorio las familia del Presidente de la Compañía Multinacional de Seguros fueron objeto de un Secuestro, eso se hizo público y todavía sigue latente el peligro, estas personas tiene que recurrir a funciones privadas, ya que los funcionarios públicos no se dan basto. No se les puede imputar una conducta dolosa a éstas personas. De manera que ellos están actuando de manera correcta, están custodiando a unas personas. Ellos pudieran están encuadrados dentro de la ley que mencioné anteriormente, puesto que los porte están siendo tramitados, pudiéramos estar en presencia dentro de una falta administrativa, por otro lado estamos en presencia de 3 personas trabajadoras, están cumpliendo trabajo, no opusieron resistencia, no estaban ejerciendo conducta ilícita, ellos fueron los primeros interesados en que se busque la verdad, hemos consignado constancias de trabajos. No se encuadra dentro de ningún delito, la magnitud del daño causado, ellos no ha causado daño a nadie, por el contrario mas bien están en una labor de trabajo, por otro lado la pena nunca excede de 10 años, no han cometido delito alguno, no hay obstaculización del proceso, por el contrario ellos mismos han presentado sus documentaciones. De manera que no estamos en presencia de las conductas señaladas en el Código Penal y solicitamos que ellos sigan ejerciendo las labores, siendo así solicito una libertad sin restricciones y que su conducta sea encuadrada dentro de las sanciones administrativas y no dentro de las tipificadas dentro del Código Penal, es todo. Continúa la Defensa Abogado José Díaz Utrera: Efectivamente dentro de la precalificación hecha por el Fiscal no esta el peligro de fuga, ellos fueron al sitio a que fueron conminados. El Legislador ha tenido la Buena Pro, desvirtúa demostrado de que ese instrumento otorgado por un alto representante sea un objeto de dudas, pueda desvirtuar una situación de esa manera, igualmente en lo que sea posible, que conozca la camioneta, esos objetos pueden ser objeto de recuperación y no están carentes de ninguna inviolabilidad, es por lo que se adhiere a la solicitud del Doctor Marval, efectivamente en cuanto desee pueda solicitar la documentación precisa, solicito la libertad sin restricción, es todo. La Juez le cede la palabra al Defensor Abogado Fermín Arturo Mármol, quien expone: La camioneta es propiedad de Multinacional de Seguros, que fue objeto de robo y por ende el instrumento de entrega sale a nombre del apoderado de la Empresa Multinacional de Seguros, esa camioneta fue entregada por el Ministerio Público. Tenemos 3 imputados y 4 armas, que pasó que la Guardia Nacional dejó ir a un Escolta con la personalidad y dejaron a los 3 caballeros con las armas y por ese motivo dejaron ir a un escolta y dejaron a los 3 escoltas y las 4 armas, posteriormente consignaran documentación original del otro escolta que dejaron ir. Estamos en presencia de 3 padres de familia, colaboradores de la Guardia Nacional, Ex funcionario de la Disip, no podemos entender como se pide tan alegremente la Privación de Libertad a 3 personas inocentes, es por lo que solicitamos una libertad Plena sin restricción prometiendo que se le va a consignar documentación original de esa camioneta y no entendemos como desconocen las firmas de un superior.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
La Juez , oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1.- se admitió la precalificación Fiscal en contra de Miguel Ángel Pérez Flores y Danny Benito Márquez Torres el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 Ordinal 01 de la Ley para el Desarme. Con respecto a Jhonny Jesús Rosas Anzas Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el incumplimiento del artículo 10 Ordinal 01 de la Ley de Desarme, Usurpación de Funciones artículo 213 del Código Penal. 2.- Se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 8°, Por cuanto los delitos que se les precalifico permiten que los mencionados ciudadanos puedan ser investigados en libertad, habida cuenta que la función que desempeñan requiere de alguna manera el uso de arma de fuego siempre y cuando dichas armas posean los respectivos porte de Arma, los mismos no tienen conducta predelictual, y solo como regla excepcional tal y como lo prevé nuestro ordenamiento Jurídico la privación de libertad, será aplicable, cuando así se requiera de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar. Los Ordinales a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se describen en su contenido de la siguiente manera: Presentación por ante la Oficina del alguacilazgo cada 15 días, Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal y el Ordinal 8° solamente con respecto a Jhonny Jesús Rosas Anzas la presentación de 2 fiadores con 40 Unidades Tributarias cada uno que puedan acreditar la Fianza acordad por este despacho. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto a Jhonny Jesús Rosas Anzas no se materializará sino una vez consigne la documentación de los fiadores que acredite la Fianza y deberá permanecer en la Comandancia general de Policía por un lapso de 48 horas mientras se pueda materializar la fianza exigida por el Tribunal. Remítase las actuaciones: A la Fiscalia 5° del Ministerio Público. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Se decreta que el procedimiento deberá continuar por la vía ordinaria. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes, a la fiscalia quinta del Ministerio publico. Guárdese copia certificada de la presente decisión.
Juez (a) 08° en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona
Secretaria
Abg. Isaníc Hernández Sequera