REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002050

JUEZ JESUS ARMANDO RIVERA V
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A):ARACELIS PEREZ
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA (S): LUIS MANUEL CARRERA SANCHEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PEREZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) LUIS MANUEL CARRERA SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 16-11-99, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): LUIS MANUEL CARRERA SANCHEZ, donde indico que personas desconocidas, luego de violentar una de las ventanilñas de su vehículo, se llevaron su telefono celular; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 455 Ordinal 4º del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la peticion, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Cuatro (4) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.


Jesús Armando Rivera Villarroel

Juez Décimo en función de Control




El (la) Secretario (a),